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crea conducentes, á fin de restablecer la paz pública y conservar la integridad del territorio nacional, sin atacar la forma de gobierno, ni impedir ni alterar el ejercicio de los supremos poderes de la Union, ni el de los Estados, ni resolver los negocios eclesiásticos, ni negociaciones pendientes con la corte de Roma: tampoco podrá intervenir en las atribuciones judiciales, ni atacar la propiedad, ni alterar los tratados existentes.

Art. 2. Esta autorizacion terminará á los tres meses de concedida, dando cuenta el gobierno al congreso del uso que hubiere hecho de ella. -Ezequiel Montes, diputado presidente.-José Maria Lacunza, presidente del senado.-Feliciano Sierra y Rosso, diputado secretario.-Guillermo Valle, senador secretario."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional, México, Enero 11 de 1853.-Juan B. Ceballos.-A D. Juan Antonio de la Fuente."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes, bajo el concepto de que en la propiedad que no debe atacar el gobierno, comprende éste, de conformidad con lo que espresa la constitucion, así la piedad de particulares como la de corporaciones.

Dios y libertad. México, Enero 11 de 1853.-Fuente.

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MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 7.—Gracia.—Están comprendidos en la que se espresa los que se inutilizaren defendiendo el sistema federal.

El Exmo. Sr. presidente interino constitucional se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"El ciudadano Juan B. Ceballos, presidente interino constitucional de la república, á todos sus habitantes, sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente:

"Están comprendidos los ciudadanos inutilizados, ó que en lo sucesivo se inutilizaren defendiendo el actual sistema representativo popular federal, en la gracia concedida por el decreto de 26 de Marzo de 1851, á los inutilizados en accion de guerra.—Ezequiel Montes, diputado presidente. -José Maria Lacunza, presidente del senado.-Feliciano Sierra y Rosso, diputado secretario.-Guillermo Valle, senador secretario."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido

cumplimiento. Palacio del gobierno general en México, á 15 de Enero de 1853.-Juan B. Ceballos.-A D. Santiago Blanco."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Enero 15 de 1853.-Blanco.

MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y ESTERIORES.

Núm. 8.-Congreso general.-Se declara cesar el presente por voluntad de la nacion, y se convoca uno estraordinario para reformar la coustitucion.

El Exmo. Sr. presidente constitucional interino de la república, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"El presidente constitucional interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la república, sabed: Que considerando que ningun gobierno tiene el derecho de oprimir á los pueblos, sufocando y contraviniendo por la fuerza la voluntad y opinion pública; que ésta se halla clara y abiertamente manifestada en toda la república, en el sentido de que se reforme prontamente su constitucion, sin que esto se verifique por los trámites ordinarios, ni por el actual congreso general, sino por otro estraordinario que se convoque al efecto, como esplícitamente se ha declarado en todas las actas de todos los pueblos y fuerzas pronunciadas: atendiendo á que se han malogrado los descos del gobierno, de que tales peticiones quedasen obsequiadas de comun acuerdo con las cámaras de la Union, pues la de diputados ha desechado la iniciativa que hoy mismo se le dirigió con aquel objeto: teniendo presente que al hacerlo se dejó entender suficientemente que tal era su designio, y que no se reconocia sin facultades para espedir la declaracion iniciada: en consideracion á que lejos de eso tiene la conciencia de que puede tomar todas las medidas que conduzcan á restablecer la paz pública, en virtud de la espresa autorizacion de 11 de este mes: teniéndola todavía mas íntimamente, de que nunca llegará á recobrarse, si no es atendido un principio tan generalmente proclamado, como el que antes se menciona (al que ademas acaba de adherirse la guarnicion de esta capital, manifestando su resolucion de sostener la iniciativa del ejecutivo en la acta que levantaron en esta misma noche), en uso de las facultades estraordinarias que me concede la citada ley de 11 de este mes, he tenido á bien decretar lo siguiente.

1. Cesará inmediatamente en sus funciones, por voluntad de la nacion, el actual poder legislativo de la república.

2. Se convoca un congreso estraordinario que se compondrá de representantes de todos los Estados, elegidos en el número, en la forma y segun las reglas establecidas por el decreto de 10 de Diciembre de 1841.

3. Este congreso deberá estar reunido en la capital de la federacion el dia 15 de Junio de este año, y al efecto se hará en todos los puntos de la república el nombramiento de los electores primarios el primer domingo del próximo Abril; el de los secundarios, el segundo domingo del mismo mes; y el de los diputados el segundo domingo de Mayo siguiente.

4. En el primer dia útil de las sesiones del congreso estraordinario, se le dará cuenta por la administracion actual del uso que hubiere hecho de la autorizacion que se le concedió por la ley de 11 de Enero de este año.

5. El congreso estraordinario no podrá durar mas de un año, y sus funciones serán las de reformar la constitucion actual, conservando la forma de gobierno republicano representativo popular federal, la de nombrar dentro de los tres primeros dias de sus sesiones, al presidente interino que rija á la república, mientras se espida la nueva constitucion y se elija el propietario que deba entrar conforme á lo que ella disponga, y designar las facultades que como constitucional crea conveniente reservarse y las que sea necesario cometer al nuevo poder ejecutivo.

6. Los gobernadores de los Estados que hoy existen en algunos de ellos por virtud de la revolucion, cuidarán de reunir á la mayor brevedad posible á las legislaturas, las cuales se ocuparán inmediatamente de resolver el tiempo por el que deban aquellas continuar, y de volver á sus Estados al órden constitucional, conforme á sus leyes particulares.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 19 de Enero de 1853.-Juan B. Ceballos.-A D. José Miguel Arroyo."

Y lo comunico á V. S. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Enero 19 de 1853.-J. Miguel Arroyo.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y NEGOCIOS ECLESIASTICOS. Núm. 9.-Jueces menores.-Su establecimiento en lugar de los alcaldes de cuartel.

El Exmo. Sr. presidente interino de la república mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"El ciudadano Juan Bautista Ceballos, presidente interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes sabed: Que siendo objeto de la mas alta importancia para el restablecimiento del órden público,

la recta administracion de justicia y la organizacion de los funcionarios y tribunales que hayan de ejercerla en el Distrito federal: en uso de las facultades de que está investido el gobierno por el congreso general, he tenido á bien decretar se observen las reglas y trámites que ha consultado La suprema corte de justicia y prescribe el presente decreto.

CAPITULO I.

De los jueces menores.

Art. 1. En lugar de los alcaldes creados por la ley de 19 de Mayo de 1849, se elegirán diez y seis funcionarios con el nombre de jueces menores: dos para cada uno de los cuarteles mayores, en que se halla distri bnida la ciudad.

Estos jueces durarán dos años, y se renovarán en cada uno por mitad, cesando en el primer año los menos antiguos.

3. Su eleccion se hará por el supremo gobierno, á propuesta de la suprema corte de justicia, á quien la harán igualmente los diez jueces de letras de la capital.

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4. Al efecto se reunirán éstos por citacion del mas antiguo, y en su casa el dia 1. de Diciembre de cada año, y nombrarán veinticuatro vecinos que tengan las calidades que prescribe esta ley para el desempeñ de este encargo.

5. El juez mas antiguo pasará la lista de los así nombrados, á la su prema corte de justicia el dia siguiente, y en el inmediato, reunido el tribunal pleno, de aquellos veinticuatro individuos escogerá diez y seis, cuya lista pasará luego al supremo gobierno, el cual de los diez y seis, elegirá los ocho que tenga á bien, y que quedarán nombrados para este servicio en los dos años siguientes.

6. Por esta vez, la eleccion se hará luego que se publique esta ley, de cuatro en cuatro cada semana, presentando los jueces en cada una de ellas doce individuos, de los cuales nombrará ocho la suprema corte de justicia, y eligiendo cuatro de ellos el supremo gobierno, comenzarán desde luego á ejercer sus funciones, tomando antes posesion y prestando el juramento respectivo ante dicha suprema corte.

7. En lo succesivo, los ochos que fueren nombrados para reemplazar á los que salen, tomarán posesion y prestarán el espresado juramento el dia 2 de Enero, en que el mismo tribunal comienza sus trabajos.

8. Para ser juez menor se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de profesion ú ejercicio conocido T. III.-2

PARTE 15

y honesto, y de notoria probidad, combinándose en lo posible su residencia con la distribucion de cuarteles mayores en que se halla dividida la capital. 9. Nadie podrá escusarse de este encargo sino por una causa legíti ma, y las que se aleguen serán calificadas por el mismo tribunal despues que hayan tomado posesion de su empleo, pues solo dejarán de hacerlo los que tengan absoluta imposibilidad física, y en caso de contravencion, se les impondrá por el propio tribunal una multa de veinticinco á cien pesos, aplicables al fondo judicial.

10. Cualquiera que sea el impedimento ó escusa que aleguen, no se eximirán de este encargo, y lo servirán como es debido, hasta que la suprema corte los declare esceptuados.

11. Tampoco se eximirán con sufrir dicha pena, sino que supuesta la declaracion contraria del tribunal, éste podrá obligar al que se resista, aumentando la multa, segun las circunstancias y su prudente arbitrio.

12. Estos jueces, en los dos años que dure su encargo, estarán exentos de toda contribucion personal ó que debieran pagar por su profesion ó industria, como tambien de toda otra carga concejil; y de esta última exencion, gozarán asimismo en los dos años sucesivos.

13. Los letrados que se nombren para este encargo y lo desempeñen con la debida exactitud, serán especialmente considerados por el supremo gobierno y corte de justicia, para los ascensos propios de su carrera, por el mérito que contraigan en este importante servicio.

14. Para que sean conocidos y respetados como corresponde, deberán usar constantemente de baston con borlas negras y un liston tricolor atado eu el ojal de la casaea.

15. No les corresponde atribucion alguna municipal, ni otra funcion pública de cualquiera género que sea, debiéndose dedicar esclusivamente al desempeño de las que por esta ley se les confian.

16. Oirán y determinarán conforme á la ley vigente, los juicios de conciliacion que las partes promuevan ante ellos, y los verbales cuyo interes no pase de cien pesos. Mas no podrán entender en la formacion de inventarios, ni dar tutores y curadores á los menores, ni conceder licencia para enagenacion de sus bienes, ni conocer de alguno de aquellos negocios que por no ser contenciosos podian antes despachar los alcaldes, pues éstos se reservan á los jueces de primera instancia. Podrán, sin embargo, conocer de estos asuntos si fueren letrados.

17. Todos estarán obligados á asistir á las visitas generales de cárceles, vá las semanarias, los que tengan reos.

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