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CAPITULO X.

De la autorizacion para proceder.

Art. 81. La autorizacion para proceder contra los agentes de la administracion la concederá el supremo gobierno, cuando se trate de los agentes de las oficinas generales que dependan inmediatamente de su autoridad; respecto de los demas, bastará la de los gobernadores en los términos prevenidos en la parte X del art., 1.o de la ley de 11 de Mayo de 1855.

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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 25 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa Anna.-A D. Teodosio La

res."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Mayo 25 de 1855.-Lares.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 56.-Ladrones.Se sujetan á la jurisdiccion militar.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se declara vigente la ley de 8 de Abril del corriente año, que sometió el delito de robo á la jurisdiccion militar, suprimiéndose en el art. 1. la escepcion concedida á los reos que sean aprehendidos por fuerza que obre en auxilio de los jueces ordinarios.

Art. 2. Los salteadores de caminos que fueren aprehendidos infraganti, y los salteadores que aunque no hayan sido aprehendidos nfraganti, hayan causado muerte ó heridas graves en el asalto, seráu juzgados en juicio sumarísimo reducido á la comprobacion del hecho, y se les señala como pena la capital, que será ejecutada segun se previene en el art. 6.

Art. 3. En ningun caso se admitirá el recurso de indulto para los salteadores de caminos, hayan sido aprehendidos ó no infraganti.

Art. 4. Para dar cumplimiento al art. 12 de la espresada ley, en las capitales que residan los comandantes generales, y en enalquiera ciudad, villa ó pueblo en que hubiere número competente de capitanes, cinco de éstos formarán el consejo de guerra ordinario, para juzgar á los salteadores de caminos, presidiendo el mas antiguo de ellos, consultando con auditor ó jueces de lo civil ó criminal donde los hubiere, y donde no, con cualquier abogado que se halle en el lugar en que se reuna el consejo, á en el punto mas inmediato, quedando desde luego autorizados y obligados por esta ley á desempeñar

este servicio.

Art. 5. En el juicio sumarísimo mandado establecer para juzgar á los salteadores de camino, se nombrará un oficial subalterno, para que verbalmente esponga á favor del reo lo que estimare conveniente.

Art. 6. En los lugares en que no hubiere el número competente de capitanes para formar el consejo de guerra ordinario, el comandante principal mas cercano al lugar en que fuere aprehendido el salteador de caminos, será su juez, y consultará con cualquier abogado en los términos prevenidos en el art. 4: oirá verbalmente á un oficial subalterno que será defensor de oficio, y cuidará de que la pena impuesta sea aplicada irremisiblemente, y cuando mas tarde á las veinticuatro horas de pronunciada la sentencia.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 25 de Mayo de 183.-Antonio López de Santa-Anna,-A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento,
Dios y libertad. México, Mayo 25 de 1833.-Torncl,

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 57.---Minatitlán.- Se declara villa y cabecera de Tehuantepee.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

**Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, genera!

de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos lil, y presidente de la república mexicana, á los babitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Se declara el pueblo de Minatitlán, villa y cabecera del territorio del itsmo de Tehuantepec, y en ella residirán las autoridades superiores.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 28 de Mayo de 1855.-Antonio Lopez de Santa-Anna.-A D. Manuel

Diez de Bonilla."

Y lo comunico á V. S. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Mayo 20 de 1853-Bonilla.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 38.--Tehuanteper. Sc declara territorio.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Auna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se declara vigente la ley de 15 de Octubre de 1825, espedida por el congreso nacional, en los términos que se espresa en los artículos siguientes.

Art. 2. Se declara territorio al itsmo de Tehuantepec, comprendiendo el área de su superficie desde la Barrilla en el Seno mexicano, de donde se trazará un meridiano que encuentre al rio de Huillapan, de allí seguirá el curso de este rio por la orilla derecha hasta su origen, de donde se tirará una línea al paso de San Juan: desde este punto se continuará el curso del rio por la orilla derecha hasta su origen, de donde se llevará un meridiano á encontrar la costa del Océano Pacífico, todo segun el plano publicado por el mayor Barnard.

Art. 5. Habrá un comandante general que reasumirá el mando superior político del territorio, que se llamará del itsmo de Tehuantepec, cuya jurisdiccion comprenderá desde los puntos designados en la parte O. E. de Goatzacoalcos hasta los límites de Huimanguillo en la parte Occidental.

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Art. 4. El comandante general y el gefe superior político deberá ser un general ó gefe del ejército ó de la marina...

Art. 5. La capital del territorio será la villa de Minatitlán, donde residirá el gobierno y las autoridades políticas, pudiendo el comandante general variar temporalmente la residencia, segun lo exijan laș atenciones militares.

Art. 6. La comandancia general se establecerá en los mismos términos y con igual dotacion que las otras de la república; así como en la parte civil será desempeñado el gobierno con las facultades que la ley de 11 de Mayo de este año comete á los gobernadores.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio general de México, á 29 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. José Maria Tornel." Y lo comunico á V. para su inteligencia y demas fines. Dios y libertad. México, Mayo 29 de 1853.-Tornel.

MINISTERIO DE JUSTICIA, NEGOCIOS ECLESIASTICOS

E INSTRUCCION PUBLICA.

Núm. 59-Hacienda pública. Ra nos que la forman.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar:

Para llenar los objetos del art. 16 de la ley de 14 del corriente, y á fin de que las direcciones de que en él se hace mencion, puedan reunir datos sobre los diversos ramos que hoy forman la hacienda

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pública, exactamente clasificados en la memoria que deben presentar

al ministerio de hacienda se declara:

Art. 1.o Pertenecen al dominio de la nacion:

I. Los terrenos baldios de toda la República.

II. Los puertos, radas y ensenadas de las costas en ambos mares. III. Las islas que pertenezcan al territorio mexicano.

IV. Las producciones de esas islas y de las costas de los dos mares. V. Los rios, sean ó no navegables.

VI. Los arroyos, corrientes de agua y lagos que estén situados en terrenos que no sean de dominio de particulares.

VII. Las minas de todos metales, conforme á las leyes.

VIII. Los productos de las neveras y volcanes que no scan de propiedad particular.

IX. Las salinas y criaderos de sal gema, que no pertenezcan legalmente á particulares.

X. Los bienes raices que por leyes anteriores son propiedad de la Nacion.

XI. Las antigüedades que se descubran.

XII. Los bienes mostrencos.

XIII. Los enseres, archivos, libros y demas documentos de las autoridades todas que han representado y representan al poder público. XIV. Las calles, plazas y plazuelas de las ciudades, villas y lugares de la República, así como las tomas de agua y fuentes públicas. Art. 2.o Le pertenecen igualmente para el servicio militar: I. Los almacenes de armamento, parque y municiones.

II. Los castillos y fortalezas.

III. Los cuarteles y maestranzas de artillería.

IV. Los arsenales, ciudadelas, fortificaciones y toda clase de obras militares, hechas para la defensa de las plazas, puertos y fronteras. Art. 3.o Le pertenecen tambien para el servicio público y llenar los objetos de su institucion:

I. Las escuelas de instruccion primaria, sostenidas con fondos del erario, ó con los legados testamentarios destinados á ese objeto, II. Los colegios nacionales.

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