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su dueño. La imprenta matriculada que carezca de este requisito, pagará una multa de veinticinco á cien pesos. Si no estuviere matriculada, y tuviere mas de tres dias de abierta, se considerará como clandestina, y pagará una multa de doscientos á quinientos pesos, y se registrará en la matrícula.

Art. 4. Los impresores pondrán en los impresos su verdadero nombre y apellido, el lugar y año de la impresion. El que no lo hiciere, sufrirá por la primera vez la multa de veinticinco á cincuenta pesos, doble por la segunda, y á la tercera se le considerará como impresor clandestino, y la multa será de doscientos á quinientos peSOS. La omision ó falsedad de alguno de los requisitos espresados, se castigará con la multa de diez á veinticinco pesos.

Art. 5. Antes de proceder á la publicacion de cualquier impreso, se entregará un ejemplar al gobierno ó primera autoridad política del lugar en que se imprima, y otro á los promotores fiscales. Estos ejemplares estarán firmados por el autor ó editor, y por el impresor, quien por este acto quedará responsable de la identidad de la persona del autor ó editor, y obligado para los casos de que se habla en el

art. 11.

Art. 6. Los espendedores de impresos, ya sean ambulantes ó establecidos en algun puesto público, tendrán licencia por escrito, dada por la primera autoridad política del lugar, para ejercer en él este género de industria; no podrán pregonar mas que el título verdadero de las obras, y no vocearán el de los demas impresos. Los que contravinieren á alguna de estas prevenciones, pagarán la multa de diez pesos, ó sufrirán una semana de arresto si no tuvieren con que satisfacer aquella.

Art. 7.o A los espendedores que vendan impresos que no tengan los requisitos que exige el art. 4.° se les impondrá una multa de diez pesos por la primera vez, doble por la segunda y triple por la tercera. A los que por insolvencia no tuvieren con que satisfacer las multas, se les impondrán ocho á quince dias de arresto.

Art. 8. El que vendiere ó espendiere algun ejemplar de un impreso despues de haberse condenado conforme à esta ley, sufrirá una multa de veinticinco á cien pesos, y en caso de insolvencia un arresto desde ocho dias hasta dos meses.

TITULO II.

De la diversa clase de impresos y de su publicacion.

Art. 9. Los impresos se dividen para el objeto de esta ley, en obras, folletos, hojas sueltas y periódicos.

Se entiende por obra todo impreso que no siendo periódico, esceda de veinte pliegos de la marca del papel sellado.

Es folleto el impreso que sin ser periódico, esceda de un pliego de dicha marca, y no llegue á veinte.

Se entiende por hoja suelta cualquier impreso que no siendo periódico, no esceda de un pliego.

Es periódico todo impreso que se publique en épocas ó plazos determinados ó inciertos, que trate de materias políticas ó de administracion pública, ya sea que tenga un título adoptado préviamente, ya lo cambie en cada una ó en varias de sus publicaciones.

Art. 10. Las obras, folletos ú hojas sueltas, no se podrán publicar sin que lleven impreso con todas sus letras el verdadero nombre y apellido del autor ó editor responsable. Por la falta de este requisito se impondrá al impresor la multa de cien pesos.

Art. 11. Las multas que se impongan por los abusos que contengan las obras, folletos ú hojas sueltas, se exigirán de los impresores en los casos de insolvencia, ausencia, fuga ó notoria incapacidad del autor ó editor para poder serlo, salvo el derecho que contra estos les correspondan por indemnizacion de perjuicios, y del cual podrán hacer uso ante los tribunales ordinarios.

Art. 12. No se podrá publicar ningun periódico sin que se presente un editor responsable de cuanto en él se escriba. Esta presentacion se hará en el Distrito al gobernador del mismo, en las capitales de los Estados á los gobernadores respectivos, y en los demas lugares á la primera autoridad política.

Art. 13. Para ser editor responsable de un periódico, se necesita: I. Ser mayor de veinticinco años de edad.

II. Tener un año cumplido de vecindad en el lugar donde se publique ó ha de publicarse el periódico.

III. Estar en el ejercicio de los derechos civiles.

IV. No estar privado ni suspenso de los derechos políticos que le correspondan.

V. Tener constantemente en depósito las cantidades siguientes: en el Distrito, la suma de tres á seis mil pesos; en las capitales de los Estados, de mil á tres mil pesos, y en los demas lugares, de seis cientos á mil pesos.

Art. 14. El depósito en el Distrito deberá hacerse en el montepio, y en los demas lugares en la administracion de rentas.

Art. 15. La autoridad respectiva, al admitir al editor responsable, designará la cantidad que deba depositar, teniendo en consideracion el periodo de la publicacion y demas circunstancias.

Art. 16. En los periódicos se imprimirá con todas sus letras el verdadero nombre y apellido del editor responsable, bajo la multa de cien pesos al impresor que deje de hacerlo.

Art. 17. Quedan esceptuados de la obligacion de depósito y editor responsable los periódicos oficiales.

Art. 18. Las multas de los abusos cometidos en los periódicos, se exigirá siempre del depósito, reservando la accion del editor contra los autores, y que deberá ejercitar ante los tribunales ordinarios.

Art. 19. Si á los tres dias de exigidas las multas no se hubiere completado el depósito por el editor, se le devolverá la cantidad restante, cesando la publicacion del periódico.

Art. 20. Cesará igualmente si fuere condenado tercera vez en el espacio de un año por algun abuso de los que esta ley designa.

Art. 21. La imprenta ó imprentas en que se hubiere hecho la impresion, y las que sean propias de los impresores, que contravengan á lo dispuesto en esta ley, quedan especialmente afectas al pago de las multas que se les impongan.

TITULO III.

De los abusos de la imprenta.

Art. 22. Son abusos de imprenta los escritos subversivos, sediciosos, inmorales, injuriosos y calumniosos.

Art. 25. Son subversivos:

I. Los impresos contrarios á la religion católica apostólica romana, los en que se haga mofa de sus dogmas, de su culto y del carác

ter sagrado de sus ministros, ó aquellos en que se escriban contra la misma religion sátiras ó invectivas.

II. Los que ataquen ó se dirijan á destruir las bases para la administracion de la república.

III. Los que ataquen al supremo gobierno, á sus facultades y á los actos que ejerza en virtud de ellas.

IV. Los que insulten el decoro del gobierno supremo, del con sejo, ó de cualquiera autoridad superior ó inferior, ya sea general ó particular de la república, atacando las personas de los que la ejerzan, con dicterios, revelacion de hechos de la vida privada, ó imputaciones ofensivas, aunque los escritos se disfracen con sátiras, invectivas, alusiones y demas medios de que habla el art. 28.

Art. 24. Son sedicisos:

I. Los impresos que publiquen ó reproduzcan máximas, doctrinas ó noticias falsas, que tiendan á trastornar el órden ó á turbar la tranquilidad pública.

II. Los que de cualquiera manera inciten á la desobediencia á las leyes ó á las autoridades.

Art. 23. Son inmorales:

Los impresos contrarios á la decencia pública ó á las buenas costumbres.

Art. 26. Son injuriosos:

Los que contienen dicterios por revelacion de hechos de la vida privada, ó imputaciones de defectos de alguna persona particular ó corporacion, que mancillen su buena reputacion.

Art. 27. Son impresos calumniosos:

Los que agravian á una persona ó corporacion, imputándoles algun hecho ó algun defecto falso y ofensivo.

Art. 28. Son injuriosos y calumniosos: los escritos, aunque se disfracen con sátiras, invectivas, alusiones, alegorías, caricaturas, anagramas ó nombres supuestos.

TITULO IV.

De las mullas y correcciones.

Art. 29. A los responsables de impresos subversivos, se les im pondrá una multa de cuatrocientos á seiscientos pesos.

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Art. 30. A los responsables de impresos sediciosos se les impon drá una multa de trescientos á quinientos pesos.

Art. 31. A los responsables de impresos inmorales, injuriosos y calumniosos, se les impondrá una multa desde cincuenta hasta trescientos pesos. En todos estos casos se recogerá é inutilizará el impreso.

Art. 32. La reimpresion de un escrito abusivo, segun esta ley, copiado ó traducido de papeles nacionales ó estranjeros, sujeta al responsable á las multas establecidas.

Art. 33. Los escritos, grabados y litografiados, quedan sujetos á las disposiciones establecidas en esta ley respecto de los impresos.

Art. 34. A los que publicasen, vendiesen ó manifestasen al público, dibujo, estampa, grabado, litografia, caricatura, medalla ó emblema que produzca los mismos daños contra la sociedad ó los individuos. que los impresos punibles en esta ley, se les impondrán respectivamente las misinas multas, inutilizándose los objetos. En caso de insolvencia, sufrirán por via de correccion un arresto desde quince dias hasta cuatro meses.

Art. 35. Las multas y correcciones establecidas en esta ley, las impondrán, por ahora, el gobernador en el Distrito, y en los Estados y territorios sus respectivos gobernadores y gefes politicos, ya sea que noten por sí mismos el abuso, ó que les sea denunciado por los fiscales de imprenta ó por cualquier individuo á quien la ley no prohiba el derecho de acusar.

Art. 56. Los promotores fiscales que á las dos horas despues de haber recibido un periódico ú hoja suelta en que se cometa algun abuso, no lo denunciareu, sufrirán una multa de cincuenta pesos, que les impondrán los respectivos gobernadores, al mismo tiempo de multar al impresor.

Art. 57. Los gobernadores, tan luego como noten el abuso ó les sea denunciado, mandarán recoger los ejemplares que haya en la imprenta, impedirán la venta y circulacion del impreso, y dentro de tres horas, si fuese periódico ú hoja suelta, harán efectiva la multa esta blecida por la ley.

Art. 58. Las autoridades políticas de los lugares donde haya imprenta y en que no residan los gobernadores, suspenderán la venta

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