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Segunda. Habiéndose prevenido que esté vigente la ley llamada real declaracion de milicias del año de 1767 por el decreto que en 20 de Mayo de este año se espidió para el arreglo del ejército, el sorteo de la milicia activa se conformará con esta ordenanza, continuando derogados sus artículos 1, 2, 9, 11, y la segunda parte del 12 del título 2.o, como tambien los artículos 7, 25, 34, 35, 66, 68 y 69 del título 3.o, como lo dispuso el congreso constituyente en su decreto de 5 de Mayo de 1824, aboliéndose igualmente la clase de soldados distinguidos, y prohibiéndose el uso del adjetivo nobles, y la continuacion de las escensiones que se les concedian.

Articulos adicionales.

Primero. Todo individuo que cumpla los seis años prefijados en este decreto, recibirá su licencia absoluta, á no ser que estuviere en guerra estrangera ó interior, en cuyo caso se le entregará, concluidas que sean.

Segundo. El gefe del estado mayor general del ejército, los directores de las armas especiales, los gefes de los cuerpos y los gefes y oficiales de las compañías á que pertenezca el soldado cumplido, serán responsables del exacto cumplimiento de esta disposicion.

Tercero. Tanto para el ejército permanente como para el activo se permite á los individuos á quienes haya tocado la suerte de servir, el presentar reemplazo que tenga todas las cualidades requeridas á juicio del señor comandante general respectivo, que no sea del número de los que deban servir por haberle cabido la suerte, y quedando obligado á entregar el reemplazo, si desertare, ú otro en su lugar, y precisamente al mes de consumada la desercion.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, á 30 de Mayo de 1855.-Antonio López de Santa--Anna-A D. José María Tornel.

Y lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. México Mayo 50 de 1855.-Tornel.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 62.-Contribuciones directas.--Se restablecen las decretadas en los años de 1842 y 1843.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que eu uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se restablecen çu todos los lugares de la República, las contribuciones directas de que tratan los decretos de 13 de Enero, 5, 6 y 7 de Abril de 1842 y el de 17 de Marzo de 1843, reformado por el de 9 de Diciembre del mismo año, sobre Fincas rústicas y urbanas.

Establecimientos industriales.

Profesiones y ejercicios lucrativos.

Sueldos y salarios.

Objetos de lujo.

Patentes sobre giros mercantiles.

2. Se causan estas contribuciones desde 1.o de Julio próximo. 3. Para su cobranza, se observarán los decretos que cita el art. 1°. de éste, y las disposiciones dictadas posteriormente hasta 5 de Agosto de 1845, escepto en esta capital, cuyo ayuntamiento se sugetará al decreto de 6 de Octubre de 1848, respecto de la contribucion de fincas urbanas y rústicas que ha sido aplicada á sus fondos.

4. En los Estados de Yucatan, Oajaca, Tabasco y Chiapas, continuará la capitacion, derogándose en esta parté el art. 1.o del decreto de 14 del corriente.

5. Desde 30 de Junio próximo, cesan todas las contribuciones, no municipales, existentes hoy, que no recaigan sobre los objetos que espresa el art. 1.o; ó que aunque recaigan, sean diferentes las cuotas, las bases y las ritualidades establecidas para su exaccion por las autoridades de los Estados, respecto de las que contienen los decretos á que se refiere el mismo art. 1.o

6. Por decreto separado se dispondrá todo lo conveniente para el cobro de los impuestos de que trata el presente decreto, así como lo relativo á las oficinas recaudadoras, á las operaciones prévias á la cobranza, y á todo lo demas que concierne á su ejecucion.

Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, á 30 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.—A D. Antonio Ha ro y Tamariz.

Y lo comunico á V. S. para sur inteligencia y fines consiguientes. Dios y Libertad México, Mayo 30 de 1855.—Haro y Tamariz.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 63.-Bancarotas.-Ley á que deben sujetarse los que quiebran.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Auna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los ha

bitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar la siguiente

LEY SOBRE BANCAROTAS.

Art. 1.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones generales.

Todo comerciante que suspende el pago de sus obligaciones comerciales líquidasy cumplidas, está en estado de quiebra. 2. Son comerciantes para los efectos de esta ley, los que tcniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupacion habitual y ordinaria.

3.o El que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse, ni ser declarado en quiebra.

4.o La quiebra de un comerciante puede declararse despues de su muerte, siempre que haya muerto en estado de suspension de pagos; mas la declaracion no podrá hacerse sino dentro del término de tres meses, contados desde el dia de la muerte.

5.o Todo fallido de cualquiera clase, y todo cómplice en quiebra culpable ó fraudulenta, quedi por el mismo hecho de serlo, privado de su fuero civil y criminal, y sujeto á los tribunales y disposiciones de esta lèy.

6. Los juicios civiles y criminales sobre quiebras, se seguirán ante los jueces y tribunales de los Estados y Territorios de la República, con entera sujeción á lo que se establece en esta ley. En el Distrito y lugares donde haya ó se establezcan tribunales de comercio, conocerán estos de los juicios civiles.

7. Las cesiones de bienes hechas por los comerciantes, se entienden siempre quiebras, y se procederá en ellas conforme á esta ley, sin que el cedente goce ninguno de los privilegios acordados por el derecho comun á la cesion de bienes.

SECCION SEGUNDA.

De la declaracion de la quiebra y de sus efectos.

Art. 8. Todo fallido está obligado á hacer manifestacion de su quiebra ante el juez del domicilio que tenia en la época en que ha suspendido sus pagos, dentro de tres dias siguientes al en que hubiere cesado en el pago de sus obligaciones.

9. Si el fallido tuviere muchos establecimientos de comercio, el juez del domicilio, es el del lugar en que se encuentre el asiento principal de sus negocios. En caso de quiebra de una sociedad, el juez del domicilio es el del lugar en que la sociedad tiene su principal establecimiento.

10. La manifestacion se hará por escrito, espresándose en ella el nombre y domicilio del fallido y los de sus compañeros en la quiebra, si los hubiere. A esta manifestacion acompañará el fallido el balance general de sus negocios, y una relacion en que esprese las causas directas é inmediatas de su quiebra, con los documentos de comprobacion que tenga por conveniente.

11. El balance contendrá la cantidad, calidad y valor de los bienes que tuviere para pagar á los acreedores; el nombre y domicilio de todos estos; la cantidad y título porque lo sea cada uno de ellos, y los créditos y derechos de cualquier especie que tuviere.

12. La manifestacion, balance y relacion llevarán la firma del fallido, ó de persona autorizada al efecto con poder especial que se acompañará.

15. El juez ante el que se haga la manifestacion de quiebra, anotará en ella el dia y hora de su presentacion, y dará en el acto al portador testimonio de esta diligencia, si lo pidiese.

14. Si el fallido no hiciere la manifestacion voluntaria de su quiebra dentro del término que fija el art. 8.o, podrá el tribunal tomar conocimiento de ella á instancia de algun acreedor, ó de oficio, mediante la notoriedad pública.

15. En cualquiera de estos dos casos se averiguará sumariamente, y dentro de tres dias, si en efecto ha habido suspension de pagos.

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