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MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 64.---Contribuciones directas.--Reglamento para su exaccion.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la naciou se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Articulo 1. Para la ejecucion del decreto de 30 del corriente que establece las contribuciones decretadas en 11 de Marzo de 1841, 13 de Enero, 5, 6 y 7 de Abril de 1842, 17 de Marzo y 9 de Diciembre de 1843, el gefe de la oficina recaudadora mas caracterizado que se halle en la capital de cada Estado, constituirá en recaudaciones subalternas en los lugares convenientes, las oficinas que hoy existan.

Los mismos gefes dispondrán que cada uno de los empleados que quede con el carácter de administrador subalterno, nombre un colector para cada una de las secciones en que dividirá su demarcacion, á fin de que forme los padrones y ejecute la cobranza en los pueblos y lugares la misma seccion.

Así al instalar las recaudaciones subalternas, como al demarcar las secciones de cada una de ellas, procurará el gefe principal no hacer variacion en cuanto á los lugares en que al publicarse la ley de 6 de Agosto de 1845, existian las administraciones subalternas de alcabalas, que tambien eran recaudaciones subalternas de contribuciones directas, y las que con esta denominacion habia ya establecido en los mismos lugares, la contaduría general de esos ramos, con independencia de aquellas.

Para la acertada ejecucion de la disposicion precedente, el gefe de la oficina que funcione como recaudacion principal en cada Estado, tendrá presente el catálogo de las recaudaciones principales y

subalternas que estaban subordinadas á la contaduría general, y consta al calce de este decreto.

Art. 2. Las recaudaciones subalternas en los lugares de su comprension, y los colectores en los de la suya, formarán para cada ramo el padron prevenido en los decretos citados, con arreglo á los modelos que se circularán.

En esos padrones se asentarán los nú neros de las partidas de enteros, y se anotarán las altas y bajas que ocurran en el transcurso del año, como está prevenido en las disposiciones que desde 15 de Enero de 1812 hasta 5 de Agosto de 1845, circuló la contaduría general de contribuciones directas.

De los padrones se sacarán copias exactas en el mes de Diciembre. próximo, para la cobranza del año siguiente, omitiendo asentar en ellos los establecimientos, giros y demas objetos; así como los profesores y demas individuos comprendidos en los decretos citados en el artículo 1.o, que ya no existan en la manzana ó seccion en que estaban empadronados, é inscribiendo los que hayan ingresado de nuevo, segun aparezca en las notas del reverso de cada planilla. Tambien se rectificarán en dichas copias las noticias de las fincas que hayan variado de dueño ó de valor.

Cada año se sacará copia del padron que en el transcurso de él haya servido, para la cobranza del siguiente. Aquella copia se acompañará á la cuenta anual, en la que deberá demostrarse ademas, con toda claridad, el importe de lo debido cobrar en el mismo año, y de lo que efectivamente se haya cobrado.

Art. 3. Las oficinas de los Estados en que existan las contri-.. buciones sobre fincas y sobre algun otro de los ramos de que trata este decreto, pasaráa á las recaudaciones que para la ejecución de él se establezcan, una copia autorizada de los padrones que les estén sirviendo para la exacción. Art. 4.

Cuando, segun el art. 5.o del decreto de 30 del presente mes, cesen las contribuciones que existan en los Estados, las oficinas á cuyo cargo se hallan actualmente aquellas, activarán el cobro de los adeudos pendientes.

PARTE I

T. IV.-21.!

Si en consecuencia de los arreglos administrativos que tengan lugar, cesaren esas oficinas, ó si aunque continuen, fuere incompatible que ellas ejecuten el cobro de los adeudos pendientes, al pasar å las recaudaciones que en virtud de este decreto se establezcan las copias de los padrones, acompañarán listas autorizadas de los causantes deudores, con espresion del ramo, orígen de la deuda y monto de ella.

Art. 5. Las recaudaciones de contribuciones directas, activarán el cobro de los adeudos pendientes de que habla el artículo anterior, y asentarán las partidas en los libros que abrirán para la cuenta de Rezagos, la cual será para los recaudadores el descargo de la suma del débito ó debido cobrar á los causantes, segun el importe de las listas de que habla el artículo anterior

Art. 6. En la cuenta de rezagos solo se asentarán las cantidades que ingresen por cuotas causadas desde 19 de Mayo de 1852, que pertenecen al erario segun la ley de csa fecha sobre crédito público. De las que corresponden al fondo de ese ramo, por haber sido causadas antes de aquella fecha, remitirán los recaudadores por los conductos respectivos al gefe superior de hacienda, y éste á la junta directiva de aquel ramo, noticia espeficada de los causantes, del monto de sus deudas y del origen de ellas.

El importe de las cantidades comprendidas en esas noticias, unido á la suma de las partidas asentadas en las cuentas de rezagos, será lo deducible de lo debido cobrar al hacer el cargo á los recaudores de las cantidades que falten para cubrir el valor del padron de ese ramo.

Art. 7.o Por decreto separado se organizará la recaudacion principal del Distrito y Estado de México, escluyendo de su conocimiento cuanto no sea administrativo de los ramos de contribuciones directas, que serán su esclusivo objeto, para que sin distraccion se dedique á la rectificacion de los padrones y á que la cobranza se haga con exactitud y puntualidad.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de

bido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, á 31 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Antonio de Haro y Tamariz.

Y lo inserto á V. S. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Mayo 31 de 1853-Haro y Tamariz. CATALOGO de las oficinas de contribuciones directas que habia en el territorio nacional hasta 5 de Agosto de 1845, subordinadas á la contaduría general de los mismos ra

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