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de los segundos, de una multa de veinte pesos, duplicables á cada reincidencia.

Art. 59. Quedan prohibidas durante la cuaresma las representaciones teatrales escepto las llamadas de Oratorio.

Art. 60. Queda igualmente prohibida la dedicacion de funciones á toda corporacion ó persona particular, y solo podrá hacerse al supremo gobierno por algun motivo digno, y prévia licencia de la junta.

Art. 61. Los vocales y suplentes de la junta, quedan libres de toda carga concejil por el tiempo que duren en su encargo, y un año despues, á menos que voluntariamente se presten á desempeñarlo para el que se les vote á nombre.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional en México, á 3 de Junio de 1853.—Antonio López de Santa-Anna.-A Don Manuel Diez de Bonilla.

Y tengo el honor de comunicarlo á V. S. para su inteligencia y fines correspondientes, asegurándole mi consideracion.

Dios y libertad. México, 3 de Junio 1833.-Bonilla.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 72.-Presupuestos.-Los del ramo de justicia se remitan mensualmente al ministerio.

Exmo. Sr.-El Exmo. Sr presidente de la república ha tenido á bien acordar se pida á ese gobierno, como lo verifico, el presupues to de los gastos que se erogan mensualmente en ese Estado, en el ramo de la administracion de justicia, esperando se sirva hacer dicha remision á la mayor brevedad.

Tengo el honor de protestar á V. E. mi singular consideracion. Dios y libertad. México, Junio 2 de 1853.-Lares.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 73.-Efectos estranjeros.-Se suspenden los efectos del decreto de 28 de Marzo, que fijó los requisitos para la circulacion de aquellos.

El Exmo. Sr. presidente ha tenido á bien disponer, que hasta nueva órden se suspendan los efectos del decreto de 28 de Marzo último, que establece los requisitos fiscales con que han de circular en el interior de la república las mercancías estranjeras, y que continúen observándose las disposiciones que regian antes de su espedicion.

De suprema órden lo digo á V. para su inteligencia y demas efectos que correspondan; bajo el concepto de que para la circulacior interior de efectos estranjeros, podrán usar las oficinas del ramo de las guías que le remitió la seccion tercera de este ministerio, en lugar de los antiguos salvoconductos, sin llenar el requisito de comprobacion que previene el art. 4 del decreto de 28 de Marzo último de que se trata.

Dios y libertad. México, Junio 2 de 1853.-Haro y Tamariz.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.

Núm. 74.-Ministerio de relaciones.-Se nombra para su despacho al Exmo. Sr. D. Manuel Diez de Bonilla.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido nombrar, para sustituir al finado Exmo. Sr. D. Lúcas Alamán, al Exmo. Sr. D. Manuel Diez de Bonilla, secretario de estado y del despacho de relaciones esteriores; omitiéndose dar á reconocer su firma por haberse hecho ya con igual motivo en otras ocasiones.

Lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Junio 4 de 1855.-J. Miguel Arroyo.

PARTE 1

T. IV.-26

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 75.-Dispensa.-Se concede de la edad á D. Alejandro Ortega.

El Exmo. Sr. presidente de la república ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Se habilita á D. Alejandro Ortega, de edad de 23 años cumplidos, para que pueda representar en juicio los derechos de otro ó los suvos propios sin necesidad de curador, y no gozando en las causas ó negocios en que comparezca, del beneficio de la restitucion in integrum, concedido á los menores.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 4 de Junio de 1855.—Antonio López de Santa-Anna.—A D. Teodosio Lares."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Junio 4 de 1855.-Lares.

Núm. 76.-Corte de justicia.Se declaran ministros de ella los señores que se espresan.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que habiendo resultado dos vacantes de ministros propietarios en la suprema corte de justicia por la jubilacion que han obtenido los Sres. D. Juan Bautista Morales y D. José MaJia Figueroa, he tenido á bien decretar, en uso de las facultades que

la Nacion se ha servido conferirme, y con arreglo á la ley de 30 de Mayo último, lo siguiente:

Art. 1. Son ministros propietarios de la Suprema Corte de Justicia, los Sres. D. Teodosio Lares y D. José Julian Tornel.

Art. 2.o Son ministros supernumerarios los Sres. D. José Justo Corro, D. José Antonio Romero, D. José Maria Garayalde y D. Ignacio Sepúlveda.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 6 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. José Maria Durán."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Junio 6 de 1853.-José Maria Duran.

Núm. 77.—Tribunal que debe juzgar á los ministros de la corte de justicia.—Individuos que lo han de componer.

"El Exmo. Sr. Presidente de la República, usando de las facultades que la Nacion se ha servido conferirle, y con arreglo al art. 44 de la ley de 30 de Mayo próximo pasado, ha tenido á bien nombrar para que formen el tribunal que debe juzgar á los ministros fiscales de la Suprema Corte de Justicia, á los letrados siguientes: 1. D. Juan José Flores Alatorre.

2. D. Juan Antonio Arce.

3. D. Basilio José Arrillaga.

4. D. José Mariano Duarte.

5. D. Mariano Esteva.

6. D. José Bernardo Couto.

7. D. José Maria Cuevas.

8. D. Juan Rodriguez de San Miguel.

9. D. Joaquin Cardoso.

10. D. Gabriel Sagaseta.

11. D. Juan N. Vertiz.

12. D. Guadalupe Cobarruvias.

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13. D. José Maria Piedra.

14. D. Manuel Diaz Zimbron.

15. D. Antonio Maria Salonio.

16. D. Manuel Gorospe.

Tengo el honor de comunicarlo á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Junio 6 de 1855.-Lares.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 78.-ilazas de algodon.-Plazo para su importacion

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar:

Art. 4. En lugar del plazo de cuatro meses que se concede por el art. 158 del arancel de aduanas marítimas de 1.° del actual, para la importacion de hilazas de algodon en los puertos de la república, se observarán respecto de dicha manufactura los de dos, cuatro y seis meses que establece el primer párrafo del mencionado capítulo, para que comience á regir el arancel, segun la procedencia de los buques que la conduzcan.

Art. 2.o En consecuencia, el año en que conforme a lo prevenido en los art. 7 y 19 del mismo arancel, debe continuar prohibida la importacion de hilazas, se estenderá á diez y seis meses contados desde el dia 4 del corriente, en que dicho arancel ha sido publicado en esta capital.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 6 de

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