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Junio de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Antonio de Haro y Tamariz."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Junio 6 de 1853.-Haro y Tamariz.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 79.-Camino de Perote á Veracruz.--Reglamento para su conservacion.

Como los progresos de la civilizacion han creado innumerables vínculos de union entre los hombres, debe existir en el individuo el mayor interes en cooperar á la perfeccion de los sistemas de comunicacion, cuyo estado puede servir de medida para conocer los adelantos de ilustracion de un pais. La industria, enlazada en su marcha progresiva con las ciencias y las artes, necesita para su desarrollo de las vías de comunicacion. El interes personal, que hoy se auxilia del saber, como en los pasados tiempos necesitó de la fuerza y del valor, es un gran aliciente que impele al hombre para sondear los arcanos naturales, con el constante objeto de mejorar su condicion. Las producciones naturales generalmente no tienen mucho consumo en el lugar de su nacimiento, y para aprovecharlas, estenderlas y acaso mejorarlas, son indispensables buenos caminos, sin los cuales se perderian en su origen, careciéndose de una mejora en el bienestar de los individuos, que recayendo sobre la masa, debe obtener la proteccion decidida de todo gobierno ilustrado que se proponga contribuir eficazmente á la felicidad pública, dirigiendo este interes individual de que ya se ha hecho mencion, y que seria estéril si no se le estendiera una mano protectora para vencer aquellos obstáculos naturales que presentan los rios, las montañas, las cordilleras, etc., sobre los cuales se establecen los caminos. En los adelantos portentosos de nuestro siglo, hemos visto el vapor, aplicacado á los ferro-carriles, arrastrar con admirable facilidad convoyes considerabilísimos que recorren el espacio con inaudita velocidad, y aprovechadas las aguas de los rios, que convertidas en magníficos ca

nales, facilitan y abrevian las comunicaciones; pero ni el sistema de caminos de hierro ni la canalizacion tienen una aplicacion general, porque para los primeros se necesitan terrenos casi nivelados, y para la segunda el caudal de aguas necesario, lechos convenientes y otra multitud de circunstancias favorables, presentándose alguna vez en ambos casos obstáculos insuperables, que cuando aparecen al abrir las carreteras, son fácilmente vencidos, por cuya causa tienen estas últimas un carácter de supremacía y universalidad que no se puede poner en duda. Mas no es suficiente que los gobiernos, guiados por un celo ilustrado, se dediquen á abrir y terminar nuevas vías de comunicacion; es absolutamente indispensable dictar medidas eficaces y enérgicas para la conservacion de estas guías, cuyo trabajo demanda bastantes gastos: por desgracia en nuestro pais no solo deben apreciarse como causas que influyen en la destruccion de las carreteras el rozamiento y presion de los carruajes, así como las filtraciones y corrientes de aguas, sino tambien, y obran en primera línea, el desórden con que verifican sus marchas los trenes de carros fuertes, la falta absoluta de policía, permitiendo que el camino se encuentre lleno de cerdos y otros animales destructores, el arrastre de las maderas, la mala índole de algunos, vecinos, etc., y para prevenir y evitar estos males, se ha decretado lo siguiente: Reglamento para la conservacion de la carretera de Perote à Vera

cruz.

Art. 1. Los conductores de carros observarán en sus marchas las prevenciones siguientes:

I. Conservarse en una línea desfilando un carro tras otro, con objeto de no obstruir todo el camino y dejar espedito el paso al pú

blico.

II. Evitar la destruccion de las obras, como pasamanos de puente, apretilamientos, zanjas de desagüe, guarda-ruedas, etc.

III. Al pasar por los puentes, verificarlo al paso y de manera que un carro no entre hasta que el anterior haya salido, á fin de que nunca haya mas de uno gravitando sobre la bóveda. De esta ad

vertencia se deduce que se prohibe pernoctar ó descargar sobre las bóvedas de los indicados puentes.

Art. 2. Se prohibe la portacion de útiles de zapa, como palas, azadas, barretas, etc., bajo pretesto de facilitar la marcha de los carruajes.

Art. 3. La infraccion de la prevencion segunda del art. 1, se castigará por primera vez con una multa de cincuenta pesos, y ademas la cantidad que importe reparar lo destruido, cuya multa se pagará en la administracion del peaje, mediante una papeleta donde conste el gasto agregado á ia multa, firmado por un empleado del camino y visada por el director. Por la segunda falta la multa será de cien pesos y el importe de la destruccion; y por la tercera se privará al infractor de transitar el camino con carros, cuya providencia tomará el director, dando á la superioridad el debido corocimiento y adjuntando los comprobantes de la faita.

Art. 4. La infraccion de la primera prevencion del art. 1, se castigará con una multa de diez pesos por primera vez, de veinte pesos por la segunda, y de cuarenta pesos por la tercera; dando parte á la administracion general si hubiese reincidencia, para que dicte providencias oportunas.

Art. 5. La no observancia de la tercera prevencion del art. 1, incurrirá en las mismas multas detalladas en el artículo anterior. Art. 6. La infraccion del art. 2 ocasionará una multa de diez pesos y la pérdida de los útiles hallados.

Art. 7. Los carros mas grandes no podrán cargar mas de 250 arrobas de peso, incurriendo en multa de cien pesos por un esceso que pase de 5 arrobas; esceptuándose de esta disposicion alguna pieza de maquinaria que sola pese mas de las 250 arrobas detalladas.

Art. 8. Los jueces de paz vigilarán, bajo su mas estrecha responsabilidad, que no transiten en el camino cerdos ni arrastren madera; quedando autorizado el director á ordenar que se maten dichos animales; sin perjuicio de que el dueño, si aparece, ó el juez de paz en su defecto, pague el importe de la destruccion.

Art. 9. Cualquiera persona que se halle destruyendo los terraplenes ú otra obra del camino, será castigada con un mes de trabajos forzados en Perote, Jalapa ó Veracruz, que la autoridad civil impondrá à peticion del director; pudiendo esta pena conmutarse en veinticinco pesos de multa, que se entregará al mismo director.

Art. 10. Las autoridades locales vigilarán sin escusa ni pretesto, que el vecindario no destruya los puentes, sus fundaciones ni las otras obras del camino, impidiendo que se alojen gentes ó animales debajo de las bóvedas de los primeros, que se claven estacas, destruyan los pavimentos, etc.; pudiendo el director en caso de omision cobrar una multa de diez pesos por conducto del gefe político de la demarcacion.

Art. 11. Se faculta á la direccion para tomar el material necesario dentro de cercados, supuesto que éstos llegan en muchos lugares hasta la orilla del camino, quedando éste bastante estrecho, poniéndose de acuerdo con el propietario del terreno, que en el caso de perjuicio tendrá derecho á una indemnizacion valorizada por un individuo idóneo y honrado nombrado por la autoridad civil, y otro empleado en el camino, nombrado por el director.

Art. 12. Compuesto una vez el frente de una poblacion y doscientas varas lineales á la entrada y salida de ella, se entregarán á la antoridad local para que evite la destruccion intencional bajo su responsabilidad; quedando á cargo de la direccion reparar las destrucciones del tiempo.

Art. 13. Se prohibe á los carreteros y arrieros clavar estacas y formar pesebreras sobre el camino, bajo la pena de cinco pesos de multa.

Art. 14. Vigilará el director que se conserven seis ú ocho varas de distancia de cada lado del camino en las nuevas casas ó jacales que se construyan.

Art. 15. La direccion solamente podrá emprender obras en el camino, y cualquiera que en la estacion de las aguas se propusiere componer algun mal paso por no haber inmediata una cuadrilla, pedirá el permiso al empleado del camino mas próximo, para que se

efectúe bajo su vigilancia y dará parte inmediaramente á la direccion, á fin de que dicte sus medidas. La falta de observancia de este artículo importará una multa de cincuenta pesos.

Art. 16. Tendrá el director facultad y obligacion de talar por ambos lados del camino una distancia de seis varas, por haber demostrado la esperiencia que los árboles y matorrales, conservando la humedad, producen una destruccion considerable.

Art. 17. Siendo el director un funcionario público, deberá considerarse como la primera autoridad del camino, haciendo cumplir lo prevenido en los artículos anteriores de este reglamento, usando de la facultad coactiva para la percepcion de las multas, y obrando en circunstancias estraordinarias, esto es, en faltas graves cometidas por los transeuntes, segun la gravedad del caso, dando parte inmediatamente al Exmo. Sr. gobernador del Estado, que préviamente ordenará á las autoridades subalternas le impartan auxilio eficaz para llevar al cabo sus providencias, sin que los infractores tengan derecho alguno á demandar daños y perjuicios, cuando despues de una falta cometida y justificada se tome la providencia conducente. Perote, Junio 7 de 1855-4. Ortiz Izquierdo. Es copia.-M. Lerdo de Tejada, oficial mayor.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 80.-Solicitudes.-Los militares las dirijan por los conductos de Ordenanza.

El Exmo. Sr. presidente, que desea restablecer el órden en todos los ramos, y que las autoridades subalternas sean sostenidas eu las atribuciones que les otorgan las leyes ó les ha concedido el supremo gobierno, especialmente en el ejército, en el cual el primer elemento es la subordinacion y el respeto á los superiores, se ha servido mandar que todos los militares dirijan sus solicitudes por los conductos de Ordenanza, no separándose de ellos sino en el caso escepcional en que S. E. tenga á bien resolver.

Por esta providencia, el estado mayor del ejército, las direcciones especiales, las comandancias generales y esta secretaría en su caso,

PARTE 1

TIV.-27

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