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podrán despachar los negocios con mayor espedicion y con positiva utilidad de los interesados, porque una constante esperiencia ha manifestado que el desórden en el despacho produce demora y confu

sion.

Con arreglo á lo dispuesto por el Exmo. Sr. presidente, en todas las comandancias generales se insertará esta órden suprema eu la general, y se fijará ademas en todas las oficinas militares, para el debido cumplimiento.

Dios y libertad. México, Junio 7 de 1853.-Tornel.

Núm. 81,-Colonias militares.-Varias disposiciones relativas à los oficiales, tropa y efectos de ellas.

Por el art. 1 del decreto de 25 del mes de Abril último, quedaron derogados los de 19 de Julio de 1848, 26 de Octubre de 1849 y 25 de Julio de 1851, y sus reglamentos respectivos sobre establecimiento de colonias militares en las fronteras de la república de Oriente, Chihuahua y Occidente, en la Sierra-Gorda, correspondiente á los Estados de México, Querétaro y San Luis Potosí, y en el itsmo de Tehuantepec.

Teniendo en consideracion el Exmo. Sr. presidente que con respecto á las indicadas fronteras, por la nota primera del decreto de 20 del próximo pasado, sobre arreglo de la fuerza del ejército permanente, debe hacerse una declaracion de las compañías presidiales que han de organizarse:

Que por el art. 3 del mismo decreto, la fuerza militar de las estinguidas colonias militares se refundirá en los batallones y escuadrones que se establecen en él;

Y atendiendo S. E. á que en las compañías presidiales que se decreten podrán ser colocados los individuos de tropa que por ser naturales de dichas fronteras sea mas conveniente emplearlos en ellas, por sus conocimientos prácticos del pais para hacer con mejor éxito la guerra á los indios bárbaros, ha tenido á bien hacer las prevenciones siguientes:

Los señores comandantes generales de los Estados de Tamaulipas, Nuevo-Leon, Coahuila, Durango, Chihuahua y Sonora, y el principal de la Baja California, propondrán al gobierno de toda preferencia las compañías presidiales que en su concepto sea conveniente reorganizar, para contener las incursiones de los indios bárbaros y asegurar la frontera.

Igualmente remitirán desde luego y sin escusa ni pretesto, listas nominales, con espresion de clases, de los oficiales é individuos de tropa que sea conveniente refundir en esas compañías presidiales, como asimismo inventarios jurídicos y públicos de las existencias de las capillas y fábricas materiales; de la artillería, armamento, parque y todo el material de guerra; de la caballada, monturas y demas equipo; de los bueyes, carretas, carros y enseres; de las herramientas y demas útiles de la labranza, carpintería, herrería y albañilería; añadiendo la demostracion de lo que falte de todos los indicados efectos de propiedad nacional, en vista de los cargos respectivos que se hayan hecho á cada colonia y de las cuentas de las sub-intendencias, de las inspecciones y de las de los pagadores; sin perjuicio de mandar instruir sobre este particular una sumaria averiguacion, para hacer los cargos respectivos á quienes resulten culpables.

Los señores comandantes generales de San Luis Potosí, Querétaro y México, tomarán de preferencia las providencias mas activas para que por lo que respecta á las estinguidas colonias de la SierraGorda de esos Estados, cumplan con la remision de los inventarios. jurídicos en los mismos términos que queda prevenido respecto de las colonias de la frontera.

Y supuesto que las colonias de Tehuantepee no se llegaron á establecer, el señor comandante general de Oajaca tendrá conocimiento de esta suprema resolucion para los efectos convenientes.

El Exmo. Sr. presidente espera del celo y actividad de V., que no perdonará medio para que por su parte tengan cumplimiento estas prevenciones.

Dios y libertad. México, Junio 7 de 1855.-Tornel.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 82.-Administracion de parcialidades.--Se deroga el decreto que la habia estinguido. El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se deroga el decreto de 25 de Agosto de 1849, que estinguió la administracion general de parcialidades.

Art. 2. Se nombrará un administrador general que se encargue de los bienes que existian en Junio de 1831.

Art. 3. El administrador de parcialidades procederá inmediatamente á hacer un apeo y deslinde de estos bienes. Son nulas las ventas que se hayan hecho sin las solemnidades legales.

Art. 4. Dentro de un mes precisamente presentará el administrador un reglamento al gobierno para su exámen y aprobacion. Art. 5. Las cuestiones que se muevan sobre estos bienes son administrativas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, á 8 de Junio de 1853.—Antonio López de Santa-Anna.—A D. Manuel Diez de Bonilla."

Y tengo el honor de comunicarlo á V. para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Junio 8 de 1855.-Bonilla.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 83.--Obispado. Se den instrucciones á la legacion en Roma para la ereccion de uno en San Luis Potosí.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Auna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1.o Por el ministerio de justicia y negocios eclesiásticos, se remitirán á la legacion mexicana en Roma las instrucciones cofvenientes á efecto de que se erija un obispado en San Luis Potosí, cuya diócesis se compondrá del territorio que comprende el Estado de este nombre, á escepcion de la parroquia de Ojo-Caliente, que continuará agregada al obispado de Guadalajara, y agregándose á la nueva diócesis las parroquias de Mazapil y Ahualulco de Pinos.

Art. 2. El gobierno escogerá la persona que creyere mas conveniente de las listas que al efecto y dentro del término señalado en el artículo 2.o de la ley de 16 de Abril de 1850, formen el M. R. Arzobispo Metropolitano y los reverendos Obispos de Michoacan y Guadalajara.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, á 8 de Junio de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Teodosio Lares. >>

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y Libertad. México Junio 8 de 1853.-Lares.

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Núm. 84.- Corte de justicia.-Nombramiento de presidente y vice-presidente de ella.

El Exmo. Sr. presidente de la república, usando de las facultades que la nacion se ha servido conferirle y con arreglo al art. 9 de la ley de 30 de Mayo próximo pasado, ha tenido á bien nombrar presidente de la suprema corte de justicia al Exmo. Sr. D. José Ignacio Pavón, y vice-presidente al Sr. D. Marcelino Castañeda, quienes ban quedado en posesion.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines.consignientes. Dios y libertad. México, Junio 8 de 1853.--Lares.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 85,-Sorteo.-Se fijan los dias en que han de quedar concluidos los de la tropa permanente y activa.

Deseando el Exmo. Sr. presidente que el sorteo para cubrir las bajas del ejército se verifique á la posible brevedad, S. E. se ha servido disponer que V. determine lo conveniente para que el dia 15 del entrante Julio comiencen las operaciones prescritas por la ley de 30 de Mayo último, por lo que respecta al ejército permanente, y el 15 de Agosto por lo que toca á la milicia activa; en el concepto de que en 15 de Agosto y 15 de Setiembre próximos deben quedar concluidos ambos sorteos.

Dios y libertad. México, Junio 8 de 1855.-Tornel.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 86.--Contribuciones directas.-Queden á cargo de un recaudador.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que para llenar los objetos del art. 7.o del decreto de 31 de Mayo próximo pasado, y para que desde luego puedan las oficinas del Distrito y Estado de México, proceder á las operaciones prévias á la cobranza de las contribuciones directas, he tenido á bien decretar en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, lo siguiente:

Art. 1. La exaccion de las contribuciones sobre establecimientos industriales, giros mercantiles, profesiones y ejercicios lucrativos, sueldos y salarios y objetos de lujo, en el Distrito, así como las contribuciones sobre las fincas urbanas y rústicas que se hallan fuera de la capital, dentro de los límites del mismo Distrito, estará á cargo de un recaudador. Este disfrutará el quince por ciento sobre las

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