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cantidades que recaude, y caucionará su manejo con arreglo á las leyes, por la cantidad de ocho mil pesos. Serán de su cuenta los gastos que origine la práctica de la cobranza y de la contabilidad, con los requisitos prescritos en las disposiciones á que se refiere el art. 3 del decreto de 50 de Mayo próximo pasado, las que contiene el de 31 del mismo, y las vigentes del de 6 de Octubre de 1848. Se esceptúa el costo de libros principal y auxiliares, de impresiones de planillas para cópia de los padrones y de las boletas y mandamiensy tos de ejecucion, que, como documentos que componen la cuenta, serán satisfechos por el erario, así como los útiles necesarios para la oficina, cargándose su importe á gastos de administracion. La recaudacion se establecerá en alguno de los edificios del gobierno que

éste señale.

Art. 2. La primera y última foja del libro principal y de los auxiliares, serán autorizados por el gefe de la seccion respectiva del ministerio de hacienda, y selladas con el sello de ella las intermedias.

Art. 3. Para que no se introduzca confusion en la contabilidad, la actual administracion de contribuciones directas pasará al recaudador el dia 30 del presente mes, cópia autorizada de los padrones que le están sirviendo de guia para la cobranza del presente año, citando en ella los trimestres que hayan satisfecho los causantes hasta esa fecha; y relacion por ramos y clases de los causantes morosos, eon espresion de las cantidades que adeudan. El recaudador llevará con separacion la cuenta de los enteros por cuotas corrientes, de la de rezagos. En ésta se asentarán las cantidades que ingresen por euotas comprendidas en la relacion de los causantes morosos de que habla el párrafo precedente.

Art. 4. El recaudador pasará á las juntas calificadoras las listas por clases que disponen los decretos citados en el segundo párrafo del art. 1 de éste, y devueltas que le sean con espresion de las cuotas señaladas á los causantes, bará imprimir y fijar en cada manzana las listas respectivas á ella para conocimiento del público.

Art. 5. El recaudador enterará semanariamente los productos liquidos en la tesorería general.

Art. 6. Uno de los contadores de primera clase de la contaduria mayor, autorizará el corte de caja que mensualmente debe hacer el recaudador.

Art. 7. En el dia 30 del presente mes cesará la actual administracion de contribuciones directas, cerrando en la misma fecha la cuenta que presentará al ministerio de hacienda con los documentos relativos, dentro de los ocho dias siguientes; y pasará al recaudader el registro de avisos dados por los escribanos sobre venta y adjudicaciones de fincas, y el de valúos, para que se sigan copiando en ellos esos documentos.

Art. 8. En el Estado de México quedarán subordinadas las recaudaciones subalternas de contribuciones directas, á la oficina existente en Toluca, que, segun el art. 1 del decreto de 31 de Mayo próximo pasado, debe funcionar como recaudacion principal.

Art. 9. Esta oficina se entenderá con el ministerio de hacienda en todo lo directivo, como las demas de su clase existentes en las capitales de los otros Estados; y remitirá sus productos líquidos, fisica ó virtualmente, á la tesorería general, directamente ó por medio de la tesorería departamental existente en la misma ciudad de Toluca, con arreglo al art. 10 del decreto de 14 de Mayo próximo pasado.

Art. 10. La recaudacion de contribuciones directas de Aguascalientes, así como las de Colima, Tlaxcala y California, se entenderán tambien con el ministerio de hacienda en lo directivo, y remitirán á la tesorería general sus productos líquidos, directamente ó por medio de la oficina delegada de la misma tesorería, para el lleno de sus deberes en aquellas demarcaciones.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno general en México, á 8 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Antonio de Haro y Tamariz."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Junio 8 de 1853.-Haro y Tamariz.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 87.-Leyes y decretos.-Los publiqueu los gobernadores luego que los reciban, siu adicionarlos en manera alguna.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido acordar prevenga á V. E, como tengo el honor de hacerlo, que luego que reciba las leyes y decretos que le fueren comunicados por las secretarías del despacho, las haga publicar y cumplir sin adicionarlos con reglamentos ó prevenciones; pudiendo ese gobierno representar lo que estime conveniente al mejor servicio respecto de la observancia, siempre que lo crea necesario, pero sin dejar por esto de cumplirlas y publicarlas hasta que otra cosa se prevenga.

Con este motivo renuevo á V. E. las seguridades de mi consideracion.

Dios y libertad. México, Junio 9 de 1853.-Bonilla.

Núm. 88-Bastones.-No los usen en las asistencias á que concurra el Exmo. Sr. presidente mas que las personas que se indican.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido acordar, que en las asistencias á que concurra S. E. no se presenten ningunas personas con baston, si no son las que ejerzan mando sobre alguna corporacion en el órden político, civil ó militar; pero que fuera de estos actos toda autoridad use de aquel distintivo como conviene al respeto que se les debe tributar por el comun de los ciudadanos.

Lo que tengo el honor de comunicar á V. para los fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Junio 9 de 1853.-Bonilla.

PARTH 1

T. IV.-28

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 89.---Edificios,--Se deelaran sin valor las leyes, decretos y compromisos de euagenacion ú adjudicacion de los destinados á hospitales ó al servicio militar.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Queda sin ningun valor ni efecto toda ley, decreto ó compromiso de enagenacion ó de adjudicacion de cualquiera edificio destinado para cuartel, hospital ú otro servicio militar, incluyéndose en consecuencia el decreto de 27 de Febrero de 1851, sobre la enagenacion del cuartel del Vecindario á favor del ayuntamiento de Jalapa.

Art. 2. El gobierno general entrará en posesion de los edificios de que trata el artículo anterior, al octavo dia de publicada esta ley; y los gefes de hacienda, en los casos respectivos, procederán inmediatamente á hacerse cargo de ellos.

eu

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en México, á 9 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para los efectos correspodientes.

Dios y libertad. México, Junio 9 de 1855.-Tornel.

Núm. 90.--Tropas.-Orden que deben guardar en las formaciones.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden espa

ñola de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tendo á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. En toda formacion en que deban marchar los alumnos del Colegio Militar, ocuparán la cabeza, en seguida los Granaderos de la Guardia de los Supremos Poderes, despues los Cazadores de la misma Guardia, á continuacion el batallon de Ingenieros, y en seguida toda la infantería ligera y de línea permanente, por su órden

numérico.

Art. 2. En la caballería, ocuparán la cabeza los Granaderos de la Guardia á caballo, seguirán los Lanceros de la misma, y despues la caballería ligera y de línea, por su órden númerico.

Art. 3. Las baterías de artillería, tanto de á pié como de á caballo, se colocarán despues del primer cuerpo de cada una de sus respectivas armas.

Art. 4. Las tropas de artillería á pié, cuando formen sin piezas, seguirán inmediatamente á los batallones de la Guardia, y en la caballería á los regimientos de la misma,

Art. 5. La colocacion de estos cuerpos será la designada, Heven ó no bandera, en el concepto de de infantería y

que en los

caballería, dos compañías forman cuerpo.

cuerpos

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 10 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y Libertad. México, Junio 10 de 1853.—Tornel.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 91.-Bancarotas.-Se sujeten en lo posible á la ley de 31 de Mayo.

El Exmo. Sr. presidente de la república, en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirle, ha tenido á bien disponer que los negocios pendientes sobre quiebras, se arreglen á las dispo

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