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Del habilitado.

Art. 6. El capitan habilitado caucionará su manejo con una fianza de tres mil pesos. Hará todos los pagos de sueldos, gastos de comida, policía y demas que se ofrezcan en el establecimiento, y formará los ajustes de todos sus individuos. Tendrá una llave de la caja.

De los alumnos.

Art. 7. El número de alumnos se dividirá en dos compañías, cada una de cien alumnos, que podrán aumentarse si así lo creyere oportuno el supremo gobierno, segun las necesidades del ejército. Art. 8. Para ser alumno se requiere:

I. Buena conducta moral y civil, y educacion.

II. Salud robusta y sin deformidades fisicas.

III. Saber leer, escribir y las cuatro primeras reglas de la aritmética.

IV. Tener las nociones de religion, de gramática y ortografia castellana, precisas á la primera educacion.

V. Tener á lo menos doce años de edad, si fuere hijo de capitan ó de oficial del ejército, muerto en campaña y á consecuencia de sus heridas; y no siéndolo de catorce á diez y ocho años.

Art. 9. Queda vigente en todas sus partes el decreto de 20 de Mayo último, y la ordenanza del colegio de 20 de Enero de 1842, en todo lo que no se oponga á aquel y á este decreto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, á 11 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Junio 11 de 1853.-Tornel.

PARTE 19

T. IV-29

Núm. 93.-Armamento.-Se verifique la recoleccion de que trata la circular de 7 de Mayo, por los comandantes generales y principales.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido determinar, que la recoleccion del armamento y municiones de particulares de que habla la circular de 7 de Mayo último, se verifique por los señores comandantes generales y principales respectivos, poniéndose préviamente de acuerdo con las autoridades politicas de los Estados y Territo

rios. Lo

que comunico á V. para su cumplimiento. Dios y libertad.

Mexico, Junio 11 de 18535.-Tornel.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 94.-Circulacion de moneda.--No se cobre el 2 por ciento sino de las cantidades que se dirijan á los puertos.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido disponer diga á V., como lo verifico, que el derecho de dos por ciento de circulación de moneda, que segun el art. 1 del decreto de 25 del próximo pasado debe seguirse cobrando en las plazas de donde salgan los caudales, se exija solo de las cantidades que se remitan á los puertos de la república, y no de los que se conduzcan de uno á otro punto interior. Lo que comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes, acusándome el recibo de estilo.

Dios y libertad.

México. Junio 14 de 1855.-Ilaro y Tamariz.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 95.-Caminos.-Se señalan los que quedan á cargo de la administracion general.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los ha

bitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 4. Quedan á cargo de la administracion general de caminos y peajes, conforme al art. 2 de la ley de 10 de Mayo de este año, los caminos generales siguientes:

El de México á Puebla.

El de Puebla á Veracruz por Orizava.

El de Puebla á Veracruz por Jalapa.

El de fierro de San Juan á Veracruz, que va á prolongarse hasta la boca del potrero.

El de Puebla á Tehuantepec por Oajaca.

El de México á Acapulco por Cuernavaca.

El de México al Manzanillo por Toluca, Morelia y Colima.

El de México á Querétaro.

El de Querétaro á San Blas por Guadalajara.

El de Querétaro á Chihuahua por Zacatecas y Durango.
El de Querétaro á Tampico por San Luis Potosí,
El de México á Tuxpan por Tulancingo.

El de México á Tampico por Zacualtipan.

Art. 2. Los gobiernos de los Estados y Territorios donde se hallan situados los caminos de que habla el artículo anterior, los pondrán con los prajes que en ellos se cobran á disposicion del administrador general del ramo; y los particulares ó juntas que corran con algunos verificarán lo mismo, si no lo han hecho ya, deduciendo despues sus derechos sobre pago de capitales ó réditos, para que se les considere con arreglo á lo prevenido en el art. 5 de la ley de 10 de Mayo citado.

Art. 3. Respecto de esta capital, los caminos generales comienzan desde sus puertas ó garitas, y por tanto, las calzadas de San Lázaro, San Antonio Abad, Belen, Vallejo y Peralvillo, quedan tamá cargo de la administracion general, así como la de San Cosme y la Piedad, por ser ramales anexos á los caminos referidos. Con relacion á las demas ciudades y poblaciones de la república, el gobierno, oyendo á la administracion y á los ingenieros respectivos, deter

minará los límites que han de observarse para las composturas generales.

Art. 4. Los demas caminos no especificados en el art. 1, sean de la clase que fueren, correrán, por ahora, á cargo de las autoridades locales para que cuiden de su conservacion y composturas, pudiendo disponer éstas por sí mismas. Todos los gobernadores de los Estados y Territorios remitirán desde luego, y cada seis meses á la administracion general, una noticia de los caminos que existan (y no sean los generales), producto de sus peajes, gastos y obras que se hayan hecho, debiendo emplear para su direccion personas de probidad é inteligencia acreditada, para dar á su tiempo el decreto de clasificacion de todos los caminos de la república.

Art. 5. No obstante lo prevenido en el art. 9 de la ley de 29 de Mayo último, la administracion general de caminos continuará sujeta al ministerio de fomento, y desempeñará sus funciones con arreglo á la ley de 10 del propio mes; pero mensualmente remitirá una copia de su balanza ó corte general de ingresos y egresos de caudales á la tesorería general, para que ésta incluya esos valores en la cuenta respectiva.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el dcbido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 15 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.—A D. Joaquin Velazquez de Leon."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, 15 de Junio de 1855.-Velazquez de Leon.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 96.-Ministerio de fomento.-Se nombra para su despacho al Exmo. Sr. D. Ignacio Aguilar.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido nombrar secretario de estado y del despacho de gobernacion al Exmo. Sr. D. Ignacio Aguilar, quien habiendo prestado el juramento correspondiente, queda

en ejercicio de sus funciones; siendo su firma la que va al márgen para que sea debidamente reconocida.

Dios y libertad.

México, Junio 15 de 1853.-Tornel.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 97.--Palacio nacional --Reglamento para su gobierno interior.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar el siguiente.

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PALACIO NACIONAL.

Art. 1. El gobierno interior del palacio nacional, en sus diversos ramos de seguridad, conservacion, policía y ornato, estará á cargo de un gobernador, un arquitecto, un conserje, y otros dependientes de que se hablará despues.

Art. 2. El gobernador será nombrado por el presidente de la república, entre los gefes militares que tengan las circunstancias que se requieren para este encargo: dependerá del ministerio de fomento, y no se le abonará otro sueldo que el que disfrute por su anterior empleo, pasándosele únicamente por los gastos de oficina, que no podrán esceder de veinticinco pesos mensuales.

Art. 3. Sus atribuciones serán las siguientes:

I. Atender á la seguridad de los supremos poderes, disponiendo para este objeto de la fuerza armada que guarnece el palacio nacional; setándose en el ejercicio de esta atribucion al reglamento que former el ministerio de la guerra.

II. Guardar con el mayor esmero los planos, títulos y demas documentos concernientes á la propiedad del edificio del palacio é historia de la construccion de sus respectivos departamentos.

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