Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que debe tener el gobernador, al que se darán por el mismo ministerio los modelos de los libros en que debe llevar el cargo y data de los efectos y caudales que reciba, y las instrucciones oportunas para que su contabilidad se lleve con la exactitud debida.

Art. 22. Habrá tambien en el palacio nacional un capellan, que disfrutará el sueldo de seiscientos pesos anuales, con la obligacion de celebrar en la capilla todos los dias feriados, y de ocurrir inmediatamente que sea llamado por el presidente de la república.

Art. 23. Para la conservacion en buen estado del relox del edificio, y los demas que existen en la vivienda del presidente, habrá un relojero con la dotacion de ciento cincuenta pesos anuales.

Art. 24. La tesorería general abonará ademas de los sueldos del gobernador y empleados de que habla este decreto, los salarios de los dos mozos y de los dos serenos encargados del alumbrado, conforme á la nómina que mensualmente le presentará el gobernador, segun se previene en el art. 12 de este reglamento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional en México, á 16 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.—A D. Joaquin Velazquez de Leon."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Junio 16 de 1853.-Velazquez de Leon.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 98.--Escuadron.--Se establece uno de lanceros ea Tulancingo,

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Se formará un escuadron activo de lanceros en Tulancingo, en los mismos términos con que se establecieron por decreto de 20 de Mayo último, los demas de su clase.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 16 de Junio de 1853.—Antonio López de Santa-Anna.-A D. José Maria Tornel.”

Lo comunico á V.
Dios y libertad.

para su conocimiento y fines consiguientes. México, Junio 16 de 1855.-Tornel.

Núm. 99.-Amnistía-Se concede á los militares que se constituyeron prisioneros voluntarios.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Accediendo à la peticion de los generales, gefes y oficiales de esta guarnicion, se coucede amnistía á todos los militares que se constituyeron prisioneros voluntarios del invasor estranjero en los años de 1846, 1847 y 1848, haciéndose estensiva esta gracia á los que pidieron pasaporte al frente del enemigo.

Art. 2. Los individuos comprendidos en el artículo anterior, serán destinados á los Estados fronterizos del Norte, para servir en los cuerpos del ejército ó en otras comisiones, á fin de que puedan allí con su buena conducta continuar mereciendo las consideraciones y gracias que la nacion dispensa á sus leales servidores.

Art. 3. El gefe de estado mayor, los directores de artillería é ingieros, y las comandancias generales, remitirán al ministerio de guerra lista de los individuos comprendidos en los artículos antertores, y consultarán al gobierno la ocupacion que en la frontera del Norte sea conveniente darles.

Art. 4. Cesa en consecuencia la junta de calificacion, y permanecerá con el nombre de Junta de purificacion, para que dictamine acerca de la conducta civil, política y militar de los individuos del ejército que le designe el supremo gobierno.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 16 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A Don José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para los fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Junio 16 de 1855.-Tornel.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 100.-Consejo de estado.-Su reglamento.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar el siguiente

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO.

Art 1. El consejo de Estado se compone de veintiun individuos, nombrados por el gobierno.

Art. 2. Las vacantes que haya, las llenarán los suplentes por el órden de sus nombramientos, y en falta de suplentes proveerá el gobierno. Las faltas temporales por licencia, por ausencia ó

por enfermedad, se reemplazarán por los suplentes, segun el órden de su nombramiento.

Art. 3. Los consejeros, antes de tomar posesion, prestarán ante el consejo, y en manos de su presidente, el juramento siguiente: ¿Jurais á Dios sostener la independencia de la nacion é integridad

de su territorio, y llenar fielmente los deberes de vuestro empleo, bajo las bases adoptadas para la administracion interior de la república, por decreto de 22 de Abril de 1855?-Si juro.-Si así lo biciéreis, Dios os lo premie, y si no os lo demande.

Art. 4. El consejo de estado y su presidente, tendrán el tratamiento de escelencia, los consejeros el de señoría.

Art. 5. El fuero de los consejeros será el mismo que el de los secretarios del despacho.

Funciones del consejo.

Art. 6. El consejo de estado prepara y redacta los proyectos de ley que el gobierno le encomiende.

Art. 7. Prepara y redacta todos los reglamentos de administracion pública que se les encarguen.

Art. 8. Da su dictámen sobre todos los negocios en que sea consultado por el gobierno.

Art. 9. Conoce de lo contencioso administrativo, en los términos que la ley establezca.

Art. 10. Estas funciones las ejercerá arreglando el despacho de los negocios, por medio de sus secciones ó de comisiones especiales, cuando así lo acuerde.

Ar. 11. Los consejeros asistirán diariamente á su seccion.

Art. 12. Para facilitar el despacho de los negocios, habrá seis secciones de tres individuos cada una, correspondientes á cada uno de los ministerios. La de hacienda será de cinco, y la de justicia de cuatro.

Art. 13. Los presidentes de las secciones los elije el gobierno, y los otros individuos por la primera vez los nombrará el consejo, y en lo sucesivo el presidente del mismo. En caso de vacantes ó falta temporal, entra á la seccion el que fuere llamado á cubrir la vacante ó falta.

Art. 14. Las secciones darán los dictámenes que se les pidan en cada uno de los ramos de los respectivos ministerios.

Art. 15. El presidente del consejo recibirá de los ministerios y

distribuirá á las secciones los asuntos que les corresponda despachar. Art. 16. Las secciones despacharán sus dictámenes dentro de quince dias, y si el negocio fuere urgente, lo harán dentro de tres dias.

Art. 17. Los dictámenes serán los que acuerde la mayoría de la seccion: en caso de empate ó de que alguno no estuviere conforme, se remitirán ambos al respectivo ministerio.

Art. 18. En falta de algun presidente de seccion, hará sus veque le sigue.

ces el

Del consejo pleno.

Art. 19. Para que haya consejo se necesita la concurrencia de doce consejeros.

Art. 20. Habrá consejo pleno cuando lo ordene el gobierno ó lo exija la gravedad del negocio, á juicio del presidente.

Art. 21. El consejo oirá el dictámeu de la comision respectiva, ó de la especial que nombre en todos los negocios que tuviere que despachar. Solo podrá emitirse oir á la comision, si el consejo acuerda despachar de plano, en cuyo caso el presidente fijará la cuestion.

Art. 22. En las discusiones del consejo usarán de la palabra solamente dos individuos en pro y dos en contra, una sola vez, á menos que por la gravedad del negocio el consejo acuerde que cada vocal pueda usarla mas veces. Los miembros de la seccion ó comision la tendrán siempre que la pidan.

Art. 23. Las votaciones sobre los dictámenes serán nominales. Todas las demas serán poniéndose en pié los que aprueben. Tambien serán nominales las votaciones cuando así lo pida algun consejero. Las votaciones sobre eleccion ó designacion de personas, se harán por escrutinio secreto.

Art. 24. El orden de las sesiones será el siguiente. Primero: se dará cuenta con la acta de la sesion anterior, para su aprobacion. Segundo: con las comunicaciones del gobierno. Tercero: con las de otras autoridades, personas ó corporaciones. Cuarto: con los die

« AnteriorContinuar »