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ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Ningun individuo puede ser admitido en el ejército en la clase de gefe ú oficial, sin justificar previa y plenamente su buena conducta, así en lo militar como en lo civil, ante la junta de calificacion.

á

Art. 2. Desde la publicacion de este decreto quedan escluidos de las filas del ejército, sin poder usar de ningun distintivo honorífico, é inhabilitados para obtener cualquier destino en los ramos de la administracion pública, todos aquellos que faltando al honor y los deberes de mexicanos y soldados, se constituyeron "prisioneros voluntarios" del invasor estranjero desde el año de 1846 hasta el de 1848, ó abandonaron á sus súbditos en los puntos atacados ó amenazados por el enemigo.

Art. 5. Los individuos de que trata el artículo anterior, entre los cuales se comprende á los que sin órden espresa del gobierno regresaron á puntos ocupados por el enemigo, solo podrán ser rehabilitados para volver al servicio de las armas, en el caso de una nueva guerra contra enemigos estranjeros, admitiéndoseles en la clase de "soldados voluntarios," para que por su nueva y honrosa conducta puedan volver á la gracia de la nacion, y obtener de ella las consideraciones con que justamente distingue á sus buenos y leales servidores.

Art. 4. Se esceptúa del art. 2 á los inválidos, á los retirados y á los que por disposicion espresa del gobierno supremo quedaron en aquella época en puntos ocupados por el enemigo.

Art. 5. Los gefes y oficiales comprendidos en el art. 2 que despues de la invasion americana hayan obtenido retiro ó licencias ilimitadas, quedan igualmente escluidos de dichos goces, sin opcion á las pensiones que disfrutan, y sin que se les permita el uso de fuero ni de distintivos militares de ninguna clase.

Art. 6. El gefe de la plana mayor, los directores de las armas especiales, los comandantes generales y los gefes de los cuerpos, tanto permanentes como activos, son inmediata y personalmente responsables de la infraccion de este decreto, ya sea manteniendo en el servicio á los individuos que él comprende, ó admitiendo á los indivi

PARTE 1

T. IV.-4

duos que sin disfrutar actualmente de colocacion, prètendan ser re

habilitados.

Art. 7. En el término de ocho dias en esta capital, y de treinta fuera de ella, contados desde la publicacion de este decreto, tendrá su mas exacto cumplimiento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 26 de Abril de 1855.-Antonio López de Santa Anna.-A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. México, Abril 27 de 1853.-Tornel.

Núm. 15.-Honores --Los que deben hacerse á los que sucumbieron en la guerra con los norte-americanos

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que usando de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Los cadáveres de los gefes, oficiales y tropa del ejército permanente, cuerpos activos y guardia nacional, que sucumbieron gloriosamente en las acciones de guerra dadas á las tropas americanas desde 1816 hasta 1848, serán exhumados y colocados en sepulcros dignos de tan beneméritos mexicanos.

Art. 2. Los restos que se hallen en Palo-Alto y la Resaca de Guerrero, se conducirán al puerto de Matamoros: los del Sacramento, à Chihuahua: los de la Angostura, al Saltillo: los de Monterey se depositarán en la misma ciudad: los de Cerro-Gordo, á Veracruz: los del Valle de México, á esta capital; y los de los demas puntos donde se hayan dado acciones de guerra, á la poblacion mas inmediata.

Art. 3. Los comandantes generales cumplirán con lo prevenido en este decreto á la mayor brevedad posible, solemnizando el acto como corresponde, y costeando previamente un túmulo, que se fabricará con sencillez y elegancia, por cuenta de las rentas nacionales.

Art. 4. Los restos del ilustre general Vazquez, que tuvo en Cerro-Gordo una muerte gloriosa, se depositarán en un túmulo especial edificado en el cementerio general de Veracruz, que recuerde el aprecio que la nacion hace de aquellos de sus hijos que tan heróicamente se sacrifican en la defensa de sus derechos.

Por tanto, maudo se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 27 de Abril de 185.-Antonio Lopez de Santa-Anna.-A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento,
Dios y libertad. México, Abril 27 de 1853.--Tornel.

MINISTERIO DE LO INTERIOR.

Núm. 16.-Hijos naturales.--Sc deroga el decreto de 19 de Abril, que los declaró herederos ex-testamento y abintestato.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division y presidente de la república, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Se deroga el decreto de 1 de Abril de 1853, que declaró á los hijos naturales herederos ex-testamento y abintestato de sus padres que hayan fallecido, sin dejar descendientes ni ascendientes legítimos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 28 de Abril de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Teodosio Lares."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines correspondientes. Dios y libertad. México, Abril 28 de 1853.-Lares.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 17.-Guardia nacional.- Los cuerpos de ellas se refundirán en los permanentes ó activos.

Considerando el Exmo. Sr. presidente de la República, que desde el año de 1848 se estableció la guardia nacional del Distrito, separándose enteramente del espíritu y aun de la letra de las leyes espedidas para esta institucion: que abusando de ella, lejos de ser formados y sostenidos los cuerpos por ciudadanos que hicieran gratuitamente este servicio, han gravado á los fondos públicos y á los ciudadanos que pagaban la odiosa contribucion de exentos: que en el vestuario, armamento y equipo se han gastado inmensas sumas, sin que el provecho correspondiera al tamaño del sacrificio: que se ha separado violentamente de sus talleres á muchos útiles y honrados artesanos: que para cubrir las bajas se ha apelado al reprobado arbitrio de las levas, causando muchas estorsiones á las familias: que una parte de los cuerpos era satisfecha como si fuera permanente, y otra se mantenia en asamblea con notorio perjuicio de la contabilidad: que era un verdadero engaño para los ciudadanos llamar guardia nacional á la que realmente no lo era: que si un desórden semejante no ha producido grandes males, se ha debido esclusivamente á la lealtad y honradez de los gefes, oficiales y tropa que han sido llamados á este servicio: que las cosas no pueden continuar en estos términos sin daño del erario y detrimento de tan dignos ciudadanos, ha resuelto dar á los cuerpos de guardia nacional del Distrito un testimonio de su confianza, á la vez que de consideracion á los artesanos y hombres honrados, para quienes sea gravoso prestar algun servicio, y que se vean precisados á cuidar del mantenimiento de sus familias en honrosas ocupaciones, y que V. S. se sujete á las siguientes disposiciones.

1. Se declara permanente el batallon de artillería de Mina, pasando á embeberse entre los cuerpos de esta arma en el ejército, sin otra escepcion que la de aquellos que no gusten de continuar en el servicio para poder atender con mayor espedicion á sus deberes domésticos, y á éstos les espedirá V. S. el correspondiente documento que les sirva de seguridad. El señor director de la arma empleará á los gefes y oficiales, segun sus talentos y sus méritos, como á todos los demas gefes de la arma en el ejército.

2. Los demas cuerpos se embeberán por compañías en el de policía, que pasa á ser undécimo permanenté; en otros permanentes, en el primer activo ligero, y en otros de la misma clase, segun dispusiese el señor gefe de la plana mayor del ejército, quedando en entera libertad los casados, los que tengan familia ó madre ó hermanas que mantener, y los artesanos con taller abierto ó empleados constantemente en alguno, para continuar ó no en el servicio.

3. Los gefes y oficiales que resultaren sin colocacion, podrán continuar en sus respectivas clases, y con la de activos, siempre que el señor gefe de la plana mayor calificare que tienen capacidad y honradez, si desearen ellos continuar en el servicio.

4. Dispondrá V. S. que los cuerpos entreguen al gefe de la plana mayor el vestuario, el armamento y demas prendas de equipo que resultaren sobrantes, para que sean depositadas en los almacenes respectivos.

5. A los gefes y tropa manifestará V. S. la gratitud del Exmo. Sr. presidente por sus servicios, y que acepta los que voluntariamente prestaren para defender la independencia y los sagrados derechos de la nacion.

6. Antes de llevar al cabo estas medidas, se pondrá V. S. de acuerdo con los señores gefes de la plana mayor y director de artillería, esperando de su eficacia y tino, que estas medidas serán puntualmente cumplidas.

Dios y libertad. México, Abril 28 de 1853-Tornel.

Núm. 18,-Regimiento.-Se establece uno con la denotinacion de Granaderos á caballo.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria, presidente de la república, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se formará un regimiento de caballería permanente, denominado "Granaderos á caballo de la guardia de los supremos poderes."

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