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datos legales del valor de las fincas, que es sobre el que recae el impuesto de tres al millar; considerando que en el tiempo que ha mediado han ocurrido en ellas variaciones mas o menos entitativas; y atendiendo á que la exaccion de esa contribucion se debe hacer sobre el justo valor que tengan, usando de las ámplias facultades con que la nacion se ha servido investirme, he tenido á bien decretar:

Para el cobro de la contribucion de tres al millar sobre fincas urbanas y rústicas, establecida por la ley de 11 de Marzo de 1841, y arreglada por la de 13 de Enero de 1842, se procerá en toda la república á la valuacion general de las fincas en los términos prescritos por el reglamento de valúos de 7 de Noviembre de 1845.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno general en Tacubaya, á 25 de Junio de 1833.—Antonio López de Santa-Anna.-A D. Antonio de Haro y Tamariz.”

Y lo inserto á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Junio 25 de 1855.-llaro y Tamariz.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 122.-Comandancia general.--Se establece en Toluca la del Estado de México.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Entre tanto se hace la conveniente division militar del territorio, se separa la comandancia general del Distrito de la del Estado de México.

Art. 2. La comandancia general del Estado de México se establece en la ciudad de Toluca, con las mismas atribuciones y en iguales términos en que se hallan las de los otros Estados.

Art. 3. Se nombrará un auditor para la comandancia general del Estado de México y un escribano de ella.

Art. 4. La oficina del detall de la plaza constará del mismo número de empleados que la de Puebla, siendo su gefe de la clase de teniente coronel efectivo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio de Tacubaya, á 26 de Junio de 1853-Antonio López de Santa-Anna.-A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efctos consiguientes. Dios y libertad. México, Junio 26 de 1853.-Tornel.

Núm. 123.-Gobernadores de los Estados.-Disfruten los mismos honores que los comandantes generales.

y

El Exmo. Sr. presidente se ha dignado resolver, que los honores consideraciones de que han de disfrutar los Exmos. Sres. gobernadores de los Estados, sean los mismos de que gozan los señores comandantes generales.

Lo comunico á V. para los fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Junio 26 de 1855.-Tornel.

Núm. 124.-Presupuestos. Se remitan mensualmente los de la tropa en servicio.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido disponer, que V. no tome de la renta del tabaco ninguna suma, si no es cuando el supremo gobierno lo prevenga, ó con permiso anticipado del mismo. Igualmente dispone S. E. que remita V. mensualmente á este ministerio los presupuestos de la tropa que está en servicio en el Estado de su mando, con arreglo á las últimas listas de revista, á fin de proveer á V. de los recursos necesarios con oportunidad.

Lo digo á V. para su cumplimiento.

Dios y libertad. México, Junio 27 de 1853.-Tornel.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.

Núm. 125.--Ministerio de relaciones.-Su planta.

El Exmo. Sr. presidente de la república mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden espa-, ñola de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. La planta para el desempeño de las labores de la secretaría de Estado y del despacho de relaciones esteriores, es la igue:

que

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Art. 2. Para lo sucesivo no se couferirá ninguna plaza de las secciones de América y Europa sin el conocimiento de los idiomas inglés, francés é italiano; debiéndose tener ademas la instruccion suficiente para desempeñar las labores propias de estos empleos.

Art. 3. El reglamento interior de la secretaría será modificado de conformidad con el presente decreto.

Art. 4. Queda vigente el art. 38 del decreto de 24 de Agosto del año de 1852, que arregló el ministerio.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 28 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Antonio Diez de Bonilla."

Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y Libertad. México, Junio 28 de 1855.-Bonilla.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 126.--Empleados de hacienda.-Ley penal para ellos.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Auna, benemérito de la patria, general

de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar la siguiente

LEY PENAL PARA LOS EMPLEADOS DE HACIENDA.

TITULO I.

De los empleados de hacienda.

Art. 1. Se reputan empleados de hacienda para los efectos de

esta lev:

I. Los directores generales de los diversos ramos del erario. II. Los ministros de la tesorería general.

III Los administradores principales y contadores de las oficinas de rentas, y los vistas de las aduanas terrestres y fronterizas.

IV. Los administradores, contadores y vistas de las aduanas marítimas, de altura y cabotaje.

V. Los comandantes y segundos de los resguardos marítimos y

terrestres.

VI. Los directores de las oficinas particulares de hacienda.
VII. Los empleados subalternos de todas las oficinas y resguar-

dos indicados.

VIIL

Los comisarios y subcomisarios de guerra.

IX. Los empleados subalternos de las subcomisarías.

X. Todos los demas empleados cualquiera que sea su denominacion, á cuyo cargo esté la recaudacion, distribucion, custodia y conduccion de caudales públicos.

TITULO II

De los crimenes, delitos y faltas de los empleados de hacienda.

Art. 2. Son crímenes de estos empleados:

I. La sustraccion fraudulenta de caudales públicos, hecha con ánimo de aplicarlos á usos particulares, bien sea que aquellos se tomen de las arcas destinadas á su custodia, ó de cualquier otro lu

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