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supremo gobierno, quien impondrá las que correspondan á los gefes respectivos.

Art. 29. El procedimiento judicial en estas causas será breve y sumario, y con audiencia del representante del fisco. Los jueces no emplearán en la sumaria sino el tiempo absolutamente necesario para la justificacion del cuerpo del delito. Las ratificaciones se ejecutarán conforme á lo prevenido en los artículos 125 y 126 de la ley de 25 de Mayo de 1857.

Art. 50. Concluida la sumaria, se tomará al reo su confesion y se procederá al nombramiento de defensor, y en el mismo dia que sea nombrado, se le hará saber el nombramiento y se comunicará la sumaria al promotor fiscal, para que dentro del término de tercero dia pida lo que en justicia corresponda. Se oirá despues al defensor, concediéndole igual término para que presente su defensa ó esponga si tiene alguna escepcion que probar.

Art. 51. Se observará, en cuanto á las escepciones, lo dispuesto en el art. 428 de la citada ley de 25 de Mayo. Si las escepciones que hayan de probarse fueren admisibles, se recibirá la causa á prueba por un corto término, que el juez concederá segun las circunstancias de la causa.

Art. 32. Recibida la prueba, el juez entregará la causa primero al promotor fiscal y luego al defensor, por el término señalado en el art. 50, para que espongan cuanto les convenga.

Art. 33. Presentada la defensa del reo, el juez citará para la sentencia, y la pronunciará dentro del término de ocho dias.

Art. 54. Pronunciada la sentencia, se hará saber al reo en el mismo dia, y se remitirá la causa al tribunal superior, observándose lo prevenido en los artículos 120 y 121 de la repetida ley de 23 de Mavo.

Art. 55. Las segundas y terceras instancias se sustanciarán brevemente con audiencia del fiscal y del defensor que se nombre al reo, y la sentencia se pronunciará dentro de quince dias, contados desde que la causa se reciba.

Art. 36. Si la sentencia de vista fuere revocatoria por el mismo.

hecho, se remitirá desde luego el proceso para su revision al tribunal de tercera instancia.

Art. 37. El juez ó magistrado que en el procedimiento de estas causas ó en la aplicacion de las penas infringiere la presente ley, rá suspenso de empleo y sueldo por un año.

Art. 38. El tribunal superior impondrá precisamente esta pena á los jueces inferiores de primera instancia en la misma sentencia que pronuncie en segunda ó tercera, y se ejecutará inmediatamente desde luego, sin perjuicio de que despues se oiga al juez, si reclamare.

Art. 59. Respecto de los magistrados ó jueces superiores, será del estrecho deber del promotor ó fiscal, cuidar de la observancia del art. 57; y al efecto, siempre que noten alguna infraccion en los tribunales superiores respectivos, pedirán los testimonios necesarios y los pasarán á quien corresponda, para que se haga efectiva la responsabilidad.

Art. 40. Los jueces de hacienda en estas causas solo pueden ser recusados con juramento de no proceder de malicia, por escrito, y con espresion de causa justa, especial y determinada. Son causas justas de recusacion las contenidas en las leyes vigentes.

Art. 41. Desde el principio de la sumaria, hasta el dia anterior inclusive en que se haya de tomar al reo su confesion con cargos, los jueces no son recusables.

Art. 42. Desde el dia siguiente al en que se haya citado para la sentencia, hasta el anterior inclusive en que se haya de pronunciar, solo se admitirá la recusacion por causas nacidas dentro de este término, jurando la parte y probando la causa y circunstancias de haber nacido dentro del término. Nunca se podrá poner la recusaeion el dia en que se haya de sentenciar la causa.

Art. 43. Propuesta la recusacion, el juez recusado suspenderá el procedimiento, y reteniendo en su poder bajo su custodia y responsabilidad los autos principales, pasará el escrito en que se interponga la recusacion á otro juez letrado de primera instancia que resida en el mismo lugar. Si hubiere mas de uno, al primero, bien sea de lo civil ó de lo criminal.

Art. 44. El juez á quien se pase el escrito declarará de plano en el mismo dia, si la causa en que se funda la recusacion es justa y probable, en cuyo caso la admitirá. Si no lo fuere, lo declarará así, y mandará devolver el escrito al juez que fué recusado, para que continúe en el conocimiento de la causa.

Art. 45. Admitida la recusacion, se recibirá á prucha por los medios que establecen las leyes, en el preciso é improrogable término de seis dias.

Art. 46. Concluido el término, sin mas sustanciacion declarará el juez dentro de dos dias si está ó no probada la causa de la recusacion, dando ó no por recusado al juez contra quien se hubiere propuesto.

Art. 47. Declarado el juez por recusado, se abstendrá de continuar en el conocimiento de la causa, y pasará los autos al que corresponda, segun la ley. El juez que conoce de la recusacion no es recusable.

Art. 48. De las apelaciones que conforme á derecho se interpongan en el artículo de recusacion, conocerá el respectivo superior del juez recusado.

Art. 49. El juez superior, con la sola vista de los autos, de plano, y sin considerar otras causas de recusacion que las alegadas en primera instancia, dentro de tercero dia de haberlos recibido, confirmará ó revocará, sin otro recurso, el auto del inferior.

Art. 50. Los jueces de hacienda, en estas causas, solo pueden escusarse por causa suficiente para la recusacion.

Art. 51. La escusa se calificará de plano y sin recurso por el juez que debe calificar la recusacion, en el mismo dia en que se le dé conocimiento de ella.

Art. 52. La escusa no impide el conocimiento para las diligencias urgentes relativas á la averiguacion del delito ó aseguramiento del delincuente, ni para otras providencias precautorias, para asegurar os intereses de la hacienda pública. Los jueces en estos casos si la diligencia diere lugar, se acompañarán con el juez que debe calificar la escusa. Practicadas las diligencias, se hará la calificacion.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de Tacubaya, á 28 de Junio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Teodosio Lares. >>

Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Junio 28 de 1833.-Lares.

JULIO DE 1853.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 127. Escuadron. Se forme uno activo de lanceros en Toluca,

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Se formará un escuadron activo de lanceros en Toluca, en los mismos términos con que se establecieron por decre to de 20 de Mayo último, los demas de su clase.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno general en Tacubaya, á 1.o de Julio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.--A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Julio 1.° de 1855.-Tornel.

Núm. 128. Contraguerrilleros.-Conozcan en las causas de éstos las comandancias generales respectivas.

El Exmo. Sr. presidente de la república mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Debiendo haber sido juzgados por la jurisdiccion militar los indignos mexicanos que con el nombre de contra-guerrilleros, sirvieron con las armas en la mano al enemigo estranjero, con arreglo al art. 67, tít. 10, trat. 8.o de la ordenanza general del ejército, las causas pendientes contra estos reos en los tribunales del fuero comun, se pasarán inmediatamente para que se instruyan y terminen, á las comandancias generales respectivas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Tacubaya, á 2 de Julio de 1853.—Antonio López de Santa-Anna.—A D. José Maria Tornel.” Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Julio 2 de 1853.-Tornel.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 129.-Contrabando.-Cumplan los jueces con las obligaciones que tienen acerca de él. Por el ministerio de gobernacion, con fecha 1.o del actual, se dice al de mi cargo lo que copio:

"Exmo. Sr.-El señor director general de la renta del tabaco, ha manifestado á este ministerio las dificultades que se presentan á la administracion del ramo para hacer pronta y efectiva la persecucion del contrabando, por rehusarse ó ser negligentes los jueces en impartirles su proteccion y auxilio; que para evitar estos males seria conveniente que se mandase á los señores gobernadores, gefes poli

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