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ticos ó primeras autoridades locales, espidieran las órdenes respectivas á los comandantes del resguardo, ó á los encargados nombrados por la administracion, para verificar el cateo. A esta solicitud, S. E. el Sr. presidente ha tenido á bien determinar se conteste: que siendo una atribución propia de los señores jueces dictar las referidas órdenes, continúe así observándose; y á este efecto se les prevenga de nuevo cumplan pronta y eficazmente con su obligacion sobre el particular.

Y lo comunico á V. E. para los efectos convenientes, renovándole mi consideracion."

Y lo inserto á V. para su inteligencia, y á fin de que le dé el debido cumplimiento.

Dios y libertad. México, Julio 4 de 1853.-Lares.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Nám. 120. Fabricas.--Se establece la contribucion que deben pagar las de hilados y las de papel.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art 1. Se establece una contribucion anual de tres reales por cada huso de hilar algodon, lana y lino, y de cien pesos por cada molinete para elaborar papel, que pagarán las fábricas respectivas al agente industrial que se nombrará conforme á esta ley.

Art. 2. Por consecuencia de este impuesto, quedan esceptuadas las fábricas de bilados de las materias mencionadas, y las de papel, de las demas contribuciones que directa ó indirectamente se hayaa impuesto á los establecimientos industriales y á las manufacturas de su clase..

PARTE 1

T. IV.-39

Art. 3. Los dueños de esas fábricas ó sus representantes, que se encuentren en la capital, nombrarán un agente que se entienda con el supremo gobierno, y ademas dos sustitutos que reemplacen át aquel en caso necesario.

Art. 4. El El agente de que habla el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recibir, recaudar é invertir, con arreglo á esta ley, los fondos que ella establece.

II. Nombrar interventores en las aduanas marítimas y fronterizas, y contra-resguardos en los puntos que se crean convenientes, con las facultades que las leyes conceden á estos empleados.

III. Remover á dichos empleados, siempre que lo estime conveniente á los intereses generales ó particulares de la industria.

IV. Dar instrucciones á los interventores y contra-resguardos para evitar abusos y contener el fraude, diligenciando con el supremo gobierno cuanto importe al mejoramiento del objeto de esta ley. Art. 5. Para todos los objetos de esta ley, el agente industrial obrará de acuerdo con sus sustitutos.

Art. 6. Del fondo establecido por el art. 1.o, el agente pondrá á disposicion del supremo gobierno, por conducto del ministerio de fomento, colonizacion, industria y comercio, la cantidad de mil pcsos cada mes, que éste destinará al fomento y mejora de la industria. Art. 7. El agente, dentro de dos meses de su nombramiento, presentará al supremo gobieroo para su aprobacion, un reglamento determine cuanto se crea conducente á la observancia de esta ley y al progreso de la industria nacional.

que

Art. 8. Despues de pagada la agencia, interventores, contra-resguardos y demas gastos necesarios, el agente enterará en el ministerio de fomento los fondos sobrantes, presentando anualmente cuenta justificada de la distribucion que haya dado á los de su manejo, con arreglo á esta ley, y destinándose los sobrantes que entere al mismo objeto de que trata el art. 6.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en Tacubaya, á

4 de Julio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Joaquin Velazquez de Leon.”

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Julio 4 de 1855.-Velazquez de Leon.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 131.--Condecoraciones, gracias ó títulos honoríficos.—Se derogan las leyes ó decretos que las hayan concedido á las personas ó pueblos por motivos de guerras civiles.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se derogan todas las leyes y decretos ya génerales, ya particulares de los Estados, que hayan concedido á las personas, cruces, escudos, condecoraciones ó gracias, y á las ciudades ó pueblos, títulos honoríficos ó privilegios de cualquiera clase, por motivo de guerras civiles ó hechos de armas ejecutados en ellas: en consecuencia, cesará desde la publicacion de este decreto el uso de todas las distinciones mencionadas.

Art. 2. Se declaran subsistentes, y continuarán usándose única y esclusivamente, las condecoraciones, títulos y gracias concedidas á los individuos, corporaciones, ciudades ó pueblos por los soberanos de otras naciones, prévio el permiso del supremo gobierno de la república, y las que se hubieren decretado por servicios hechos ó méritos legitimamente contraidos en la guerra de independencia ó en alguna otra contra enemigos estranjeros.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en Tacubaya, á 5 de Julio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.~ A D. Ignacio Aguilar."

Tengo el honor de comunicarlo á V. para su inteligencia y fines

consiguientes.

Dios y libertad. México, Julio 7 de 1853.-Aguilar.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm, 132.--Uniforme.-Se desigua el de los ministros y demas empleados de la corte de justicia.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. El traje que en lo sucesivo servirá de uniforme en los actos de ceremonia á los ministros y fiscal de la suprema corte de justicia, será: casaca de paño azul oscuro con cuello y vueltas bordadas de oro, punto y faldones de espalda, carteras y el derredor de los filos de la casaca con el mismo bordado de las carteras, y con el boton de águila nacional, llevando por distintivo, pendiente del cue llo con una cinta tricolor de dos pulgadas de ancho, la cruz que estableció el decreto de 2 de Junio de 1842.

Art. 2. Este uniforme se usará con pantalon azul con galon de oro, chaleco blanco con el boton que queda designado, corbata tambien blanca, sombrero montado, sin galon, guarnecido de pluma blanca en lo interior, con presilla de oro y escarapela nacional, baston con puño de oro y borla negra, y espada con puño dorado.

Art. 3. Los secretarios de la suprema corte tendrán el uniforme designado en los artículos arteriores, con la diferencia de que los bordados serán mas angostos, y que el sombrero montado llevará la guarnicion interior de pluma negra. Usarán igualmente por distintivo la cruz que les concedió el citado decreto de 2 de Junio de

1842, llevándola colgada al cuello con una cinta blanca y encarnada de pulgada y media de ancho.

Art. 4. Los agentes fiscales, abogados de pobres y oficiales mayores de las secretarías, usarán el uniforme que queda asentado, con cuello y vueltas, punto y carteras bordadas de oro, y el sombrero montado con la guarnicion interior de pluma negra, llevando los últimos colgado al cuello con una cinta verde de una pulgada de ancho, el distintivo que les dió el repetido decreto de Junio de 1842. Art. 5. Los demas oficiales de las secretarías de la suprema corte de justicia, usarán casaca y pantalon de paño azul, con el cuello Ꭹ vueltas bordadas de oro, y sombrero montado con pluma ne

gra. Los escribientes usarán casaca y pantalon del mismo color, con filete de oro el cuello y vueltas de la casaca, boton dorado de águila nacional.

Art. 6. El uniforme designado en las prevenciones anteriores á los secretarios de la suprema corte, será tambien el de los magistrados de los tribunales superiores de los Estados; pero con la distincion de que los bordados, el boton de la casaca, presillas del sombrero y guarnicion de la espada han de ser de plata.

Art. 7. Los jueces de primera iustancia y los secretarios, abogados de pobres y oficiales mayores de las secretarías de los tribunales superiores de los Estados, usarán el uniforme que queda señalado en el art. 4.o á los oficiales mayores de las secretarías de la suprema corte, con la diferencia de que los bordados y guarnicion de la espada han de ser tambien de plata, y que los magistrados, así como los jueces y secretarios de los tribunales, llevarán colgado al cuello el distintivo que les señaló tambien el decreto de 2 de Junio de 1842.

Art. 8. Los oficiales y empleados en las secretarías de los tribunales superiores de los Estados, usarán el uniforme designado en el art. 5.o; pero con la distincion de que los bardados en el cuello y vueltas de la casaca, filete y botones, serán de plata.

Art. 9. Los ministros ejecutores de todos los tribunales y juzgados civiles y eclesiásticos, usarán vestido azul, portarán espada con

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