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Artículo único. El escuadron activo de Tacámbaro, creado por la ley de 20 de Mayo último, se formará en Morelia, y tendrá la denominacion de: "Escuadron Activo de Morelia."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional de Tacubaya, á 20 de Julio de 1833.—Antonio López de Santa-Anna.—A D. José Maria Tornel.»>

Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Julio 20 de 1855.-Tornel.

Núm. 149.-Cruz de honor.-Se reforma la concedida á los defensores del valle de México.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. La cruz de honor creada por decreto de 3 de Diciembre de 1847, para los defensores del valle de México, se reforma esmaltándola de rojo, haciéndola de oro y conservándole su propia figura.

Art. 2.o Esta cruz la usarán al cuello con la cinta designada, los generales, gefes y oficiales á quienes corresponda; y los individuos de la clase de tropa usarán en lugar de la cruz un escudo en paño verde, bordado con estambre amarillo, y en el centro este lema: "Compor la patria en el valle de México: año de 1847."

batió

Art. 3. Para el uso de dichas condecoraciones, servirán los mismos títulos espedidos para la cruz que por este decreto queda reformada, proponiendo el gefe del estado mayor y directores de las armas especiales, á los individuos que habiendo concurrido á la defensa del valle en alguno de los cuerpos permanentes ó nacionales, no tengan el diploma ó título correspondiente

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de

PARTE 1

T. IV-44

bido cumplimiento. Palacio Nacional de Tacubaya, á 20 de Julio de 1853.--Antonio López de Santa--Anna -A D. José María Tornel."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Julio 20 de 1853.-Tornel.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 150.-Agua potable.-Se establece un derecho adicional para la introduccion de ella en el puerto de Veracruz.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, generał de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Todas las mercancías estranjeras que se importen por el puerto de Veracruz, pagarán un derecho adicional de medio por ciento, que se cobrará en los mismos términos y bajo las mismas reglas que los derechos de muelle.

Art. 2. Los productos de este nuevo impuesto se invertirán precisamente en la obra de la conduccion del agua del rio de Jamapa á la ciudad de Veracruz, para lo cual los pondrá el administrador de la aduana marítima á disposicion del ministerio de fomento, colonizacion, industria y comercio, bajo cuya direccion deberá ejecutarse dicha obra.

Art. 3. Este derecho deberá cobrarse desde la publicacion del presente decreto en el referido puerto de Veracruz, y cesará luego que esté concluida la obra á que se destina.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en Tacubaya, á 20 de Julio de 1853.—Antonio López de Santa-Anna. -A D. Antonio de Haro y Tamariz."

Y lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios y libertad. México, Julio 20 de 1853.-Haro y Tamariz.

Núm. 151.-Pases --Las mercancias que caminen con esos documentos, paguen los derechos en el punto de partida.

Para impedir la defraudacion de los derechos de alcabala y de consumo, que suele cometerse de los que deben causar las mercancías nacionales y estranjeras que se resguardan con pases, porque no se cauciona la obligacion de acreditar la presentacion de esos documentos en los puntos de destino, siendo por otra parte muy fácil la introduccion clandestina de los efectos que cubren, por el reducido precio que de estos se requiere para la espedicion de aquella clase de resguardos, el Exmo Sr. presidente ha tenido á bien disponer:

Art. 1. Las mercancías, tanto nacionales como estranjeras, de que, por no llegar su valor á cien pesos se pida pase para su circulacion interior en las oficinas de los puntos de partida, sean aduanas marítimas, fronterizas, ó recaudaciones interiores, dejarán pagados en ellas los derechos correspondientes, y se asentará la constancia de dicho pago en los mismos documentos.

Art. 2. La libertad con que por lo mismo pueden circular é introducirse en las poblaciones las mercancías de que trata la prevencion anterior, no exime á los conductores ó dueños de ellas de presentar la carga y su pase á la oficina de su destino, para la confronta y reconocimiento que previenen las leyes y reglamentos.

Art. 3. La falta de esta presentacion, cuando se averigüe, se castigará con una multa igual al importe de los derechos que causen los efectos resguardados con dichos pases; sin que tenga ningun valor la escusa de que no puede suponerse conato de fraude, por el pago anticipado que hicieron los causantes, porque muy bien puede haberlo de suplantacion de cantidad ó calidad de las mercancías.

De suprema órden lo digo á V. S. para que disponga su cumplimiento, comunicándolo á las recaudaciones de alcabalas subalternas

de esa gefatura de hacienda, á cuyo efecto le acompaño ejemplares de esta circular.

Dios y libertad. México, Julio 20 de 1853.-Haro y Tamariz.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 152.-Ayuntamientos.-Se fijan los lugares en que deberá haberlos.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que habiéndose dirigido al supremo gobierno diferentes consultas, relativas á la inteligencia y aplicacion de la ley de 20 de Mayo próximo anterior, que disminuyó el número de los ayuntamientos, he tenido á bien, usando de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, decretar las siguientes aclaraciones á la citada ley.

Art. 1. Habrá ayuntamientos en las capitales de los Estados y en las cabeceras de las mayores divisiones políticas, en que estuviere dividido el territorio de cada Estado, ya sea que se denominen prefecturas, gefaturas, departamentos, cantones ó distritos. No habrá ayuntamientos en las cabeceras de las subdivisiones, cualquiera que sea su nombre, ni en ninguna otra poblacion, fuera de las espresadas en la primera parte de este artículo.

Art. 2. En todos los lugares donde en virtud del artículo anterior se suprimieren los ayuntamientos, se crearán jueces de paz, propietarios y suplentes, en el número que segun las necesidades de la poblacion juzgare suficiente el gobernador del Estado, oyendo á la principal autoridad política de la prefectura, canton, etc.

Art. 3. Los jueces de paz serán nombrados por la respectiva autoridad espresada, con aprobacion del gobernador del Estado. De la misma manera les serán admitidas las renuncias que hicieren, ó

serán exonerados del encargo, cuando dichos funcionarios lo creye

ren así conveniente.

Art. 4. El El cargo de juez de paz será concejil, y durará dos años; sin que trascurridos éstos pueda obligarse á la misma persona á continuar sirviendo; mas pasado igual tiempo al que sirvió, podrá nombrársele de nuevo.

Art. 5. Si en el lugar donde se establecieren jueces de paz, lo hubiere de letras, aquellos se limitarán en lo judicial y contencioso, á ejercer en la estension de su respectivo territorio y conforme á las leyes, las atribuciones siguientes:

I. Serán jueces conciliadores en toda demanda civil cuyo interes esceda de cien pesos, ó criminal, en que segun derecho quepa la conciliacion.

II. Oirán y determinarán en juicio verbal las demandas cuyo interes no pase de cien pesos, ó las de injurias que solo merezcan una ligera correccion.

III. Practicarán en casos urgentes, las primeras diligencias en las causas criminales; así como todas las demas que les fueren encomendadas por los tribunales superiores ó jueces de primera instancia respectivos. En lo civil, podrán dictar las providencias necesarias, con el carácter de precautorias, y solo en casos urgentísimos que no den lugar á ocurrir al juez de primera instancia; bajo el concepto, de que en estos casos, lo mismo que en los juicios de conciliacion, actuarán por ante escribano, ó testigos de asistencia donde no lo hubiere.

Art. 6. En el ejercicio de las facultades que quedan especificadas, se sujetarán á lo prevenido en los artículos del cap. 5 de la ley de 23 de Mayo de 1837, como al fin de esta se insertan.

Art. 7. Los jueces de paz que se establezcan en los lugares donde se supriman los ayuntamientos, ejercerán las funciones de éstos. Art. 8. Para el desempeño de estas atribuciones, los jueces de paz tendrán presentes las que á los ayuntamientos designó la ley de 20 de Marzo de 1837, cuyos artículos se observarán como se copian en este decreto.

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