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Núm. 160.-Sorteo. Quedan esceptuados de él los empleados del telégrafo que se espresan.

Hoy digo al Exmo. Sr. ministro de fomento, lo que sigue: Exmo. Sr. Dada cuenta al Exmo. Sr. presidente con la nota de V. E. de 22 del que cursa, relativa é la escepcion que solicita para que los empleados del telégrafo no entren en el sorteo para reemplazos del ejército, S. E. se ha servido resolver: que se esceptúen únicamente á aquellos que por tener los conocimientos indispensables para el manejo de las máquinas, no puedan reemplazarse fácilmente, cuya disposicion S. E. el presidente recomienda á V. E. muy particularmente se restrinja cuanto sea posible á los puramente necesarios.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. Tacubaya, Julio 29 de 1855.-Tornel.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 161.-Consejeros de Estado.~Sean juzgados por la corte suprema de justicia, en los negocios civiles y criminales que se les promuevan.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Los individuos del Consejo de Estado, en los negocios civiles ó causas criminales que contra ellos se promovieren desde el dia de su nombramiento, serán juzgados por la Suprema Corte de Justicia.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en Tacubaya, Julio 30 de 1833.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Ignacio Aguilar."

Lo

que

comunico á V. S. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. libertad. México, Julio 30 de 1855.-Aguilar.

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Núm. 162.-Propietarios de terrenos.-No pueda sin su consentimiento erigirse poblacion alguna.

El Exmo. Sr. presidente de la república mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Auna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1.9 Toda congregacion de familias establecida con cualquier título ó carácter, en terreno perteneciente á dominio particular, no podrá erigirse ni solicitar se le erija en poblacion políticamente organizada, sin que primero haga constar el espreso y libre consentimiento del propietario del terreno.

Art. 2.o Faltando el requisito de que habla el artículo anterior, ninguna autoridad tomará en consideracion las solicitudes que sobre el particular se hicieren.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de bido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en Tacubaya, Julio 50 de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.—A D. Ignacio Aguilar."

Lo que comunico á V. S. para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Julio 30 de 1855.-Aguilar.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 103.- Escuela de minas.--Se establece una práctica en el Fresnillo.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se establece una escuela práctica de minas y metalurgia, que por ahora se situará en el mineral del Fresnillo, bajo la inmediata direccion del colegio del mismo ramo de la capital.

Art. 2. Todos los alumnos de éste, que se destinen á ingenieros de minas y beneficiadores de metales, estarán obligados á practicar en dicha escuela.

Art. 3. Los que sin haber hecho los estudios teóricos en el colegio de Minería de México, deseen ingresar á la escuela práctica, sufrirán préviamente en el mismo colegio exámen de todas las materias que en aquel se enseñan, relativas á los ramos de minas y metalurgia.

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Art. 4. El curso de práctica durará dos años y medio, empleándose el primero en la de laborio de minas; el segundo en la de metalurgia, y los seis meses restantes en visitar otros distritos minerales, y la práctica de la geodesia y de la topografia se hará en esta capital y sus inmediaciones.

y

Art. 5. Para desempeñar estos cursos habrá tres profesores, dos de ellos encargados de la enseñanza respectiva al laborio de minas. beneficio, y el tercero de presidir las espediciones á otros distritos, levantar sus cartas geológicas y formar la estadística minera de la República.

Art. 6.o Ademas del estudio práctico en las minas y haciendas, los mismos profesores darán succesivamente cursos teóricos de recordacion á los alumnos practicantes en sus ramos respectivos y en cuanto sea compatible con su objeto principal.

Art. 7. Tambien establecerán los profesores, luego que sea posible, academias de instruccion para los ademadores ó paleros, bomberos, carpinteros, maquinistas, etc.

Art. 8.o Formarán colecciones de rocas, minerales y productos

metalúrgicos, así como otras especiales de las diversas pintas de los distritos de minas visitados por el profesor espedicionario, cuyas colecciones serán duplicadas, para destinar unas á la escuela práctica, y otras á los gabinetes del colegio de México..

Art. 9. Los tres profesores, ó en ausencia del espedicionario, los dos restantes, se turnarár por semanas para cuidar de los estudios y órden de la escuela.

Art. 10. Así mismo la administracion de los fondos de la escuela estará á cargo de los tres profesores reunidos, quienes rendirán cuentas por tercios de año á la direccion del colegio, de su distribucion y manejo.

Art. 11. Al fin del primer mes de establecida la escuela, formarån los reglamentos para su gobierno interior, y los someterán á la aprobacion de la junta facultativa del colegio; teniendo ademas obligacion de presentar anualmente un programna de las mejoras que la práctica les haga conocer que son necesarias para los adelantos de la escuela.

Art. 12. La provision de las plazas de los tres profesores de práctica se hará por oposicion, que presidirá en esta vez la junta general de catedráticos del colegio teórico, con escepcion de los de idiomas y los de dibujo; esta junta propondrá al gobierno las personas que resulten aprobadas, y en lo succesivo se cubrirán las vacantes por oposicion, que se verificará en la escuela práctica ante una junta calificadora, compuesta de los dos profesores de práctica restantes y de los de laborio de minas, metalurgia y geología del colegio de México, uno de los cuales será autorizado por el director para que haga sns veces, sujetándose en la dicha oposicion á las prevenciones de un reglamento especial que formarán inmediatamente los tres profesores que esta vez resulten nombrados. Dicha junta calificadora propon. drá al gobierno por conducto del director del colegio, la persona que resulte acreedora á la plaza.

Art. 13. Inmediatamente despues de publicada esta ley, se hará Ja convocatoria para la oposicion que deberá verificarse precisamente en el término de un mes, contado desde la publicacion de ésta, no

exigiéndose, por esta vez, que los opositores tengan títulos de ingenieros de minas ó beneficiadores de metales, con tal que en la oposicion acrediten tener los conocimientos bastantes, así teóricos como prácticos en sus ramos respectivos.

Art. 14. Se establecerá un laboratorio de química y metalurgia, que estará á cargo del profesor de este último ramo.

Art. 15. Para el estudio del beneficio de pátio se destinarán á los alumnos doscientos cincuenta ó trescientos montones de metales elegidos por el profesor de metalurgia, quien los negociará con la empresa ó empresas del mineral donde esté establecida la escuela pagando las cantidades de plata que resulten mermadas respecto de las leyes apreciadas por el ensaye dosimástico, despues de hecho e descuento de diferencia por ciento; así como las de azogue despues de rebajado el consumido y pérdida que la esperiencia del beneficio haya hecho estimar por corrientes.

Art. 16. Tambien se situarán en la escuela práctica colecciones de mineralógia y geología, formadas con los ejemplares duplicados que puedan ser cedidos de los que existen en el colegio á juicio de los profesores respectivos.

Art. 17. De las obras duplicadas que hay en la biblioteca de dicho colegio, se tomarán las necesarias para la escuela práctica, quedando, ademas, suscrita á las mismas obras periódicas que recibe el colegio referido, y á las demas que se juzguen necesarias.

Art. 18. Igualmente se formará una coleccion de modelos sujetos á escala, de las máquinas, hornos y diversos utensilios usados en las operaciones del laborio de minas y metalurgia.

Art. 19. La escuela estará tambien provista de todos los instrumentos necesarios para las medidas y observaciones que se hacen en las minas, así como de los propios para el dibujo y delineacion de planos, máquinas &c.

Art. 20. Cada uno de los tres profesores de la escuela disfrutará del sueldo de tres mil pesos anuales, subministrándoseles ademas sus alimentos y la mantencion de un caballo.

· Art. 21. La dotacion anual de los alumnos será de quinientos

PARTE 1

T. IV-47

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