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pesos, destinándose ciento cincuenta para alimentos, ciento einenenta para ropa, ciento para mantencion de un caballo y eiento para gastos de viages, entre los que se comprenden los de regreso á la capital.

1

Art. 22. Los alumnos porcionistas y de media dotacion pagarán la misma cantidad de quinientos pesos anuales, por tercios adelantados, importe de caballo y arneses: todos los demas gastos se larán de cuenta de la escuela.

Art. 25. Para los de primer establecimiento se destinarán cinco mil pesos distribuidos en el órden siguiente:

Para instrumentos

1.200

Para establecimiento de laboratorio

1.000

Para arreglo del edificio, compra de caballos, arneses y

muebles.

2.500

Para habilitacion de capilla

500

5.000

Mantencion de sus caballos . .

Art. 24. El fondo que se destina á la escuela práctica es de diez y ocho mil pesos, que así como los cinco mil de que habla el artículo anterior, se tomarán del fondo llamado de minería, distribu.

yéndolos como sigue:

Para sueldo de tres profesores á tres mil pesos

Sus alimentos á ciento cincuenta pesos

9.000

450

300

Dotacion de ocho alumnos á quinientos pesos

4.000

Dotacion de un capellan

500

Reparaciones de edificio, aseo y gastos estraordinarios

926

Pago de suscriciones, compra de libros, fletes de colecciones &c.

300

Gastos de laboratorio .

300

Para pago de las mermas de que habla el artículo 14.

4.000

Sueldo de un conserge.

300

Sueldos de dos criados á ciento noventa

dos

Sueldos de dos caballerangos á ciento veinte pesos
Sueldo de un cocinero.

y pesos.

584

240

300

18.000

Art. 25. Los sobrantes y economías que resulten del fondo de la escuela práctica se aplicarán á las mejoras de ésta.

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Art. 26. Siendo los fondos que establece esta ley independientes de los que ahora disfruta el colegio, se autoriza á la junta facultativa de éste para que por cada dos alumnos de dotacion que pasen á la escuela práctica, forme otra nueva plaza de dotacion con la que agraciará á los alumnos de media dotacion ó porcionistas, que siendo aprovechados y de notoria aplicacion y buena conducta, carezcau absolutamente de recursos para hacer su práctica en la escuela.

Art. 27. Por cada una de las plazas que se crian por el artículo anterior, el colegio satisfará á la escuela por meses adelantados el importe de ellas así como el de caballos y arneses.

Art. 28. Los gastos de viage de México á la escuela práctica serán costeados por el colegio téorico como hasta aquí, para todos los alumnos de dotacion ó agraciados que pasen á dicha escuela.

Art. 29. Quedan derogadas todas las disposiciones que se oponen al presente decreto.

ARTICULOS. TRANSITORIOS.

1. Inmediatamente que la escuela se halle establecida pasarán á ella los alumnos de dotacion que se encuentren practicando en los diversos minerales, y permanecerán el tiempo que les falte para completar el periodo de dos años y medio, destinándolos al laborio de minas, ó al beneficio, ó á ambos ramos segun la instruccion que acrediten en cada uno de ellos.

2.o La junta facultativa podrá dispensar de hacer la práctica en la escuela á algunos de los alumnos de media dotacion que actualmente se hallan en el colegio, si no tuvieren los recursos necesarios. para pagar la pension de quinientos pesos, pudiendo practicar con mas comodidad en otro mineral; pero todos los alumnos de esta clase que en adelante ingresaren al colegio, quedarán sujetos á lo que previene el artículo 2.o

3. Los tres profesores de la escuela práctica se nombrarán de entre los que desempeñen la oposicion inmediatamente despues de

verificada ésta para que den principio á los trabajos de organizacion de la escuela.

Por tanto mando, se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de Tacubaya á 30 de Julio de 1853.-Antonio López de Santa-Anna-A D. Joaquin Velazquez de Leon."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Julio 30 de 1853.-Velazquez de Leon.

AGOSTO DE 1853.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 163.-Conspiradores.-Penas á que quedan sujetos.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente: Art. 1. Son conspiradores contra el órden y la tranquilidad púlíca,

I. Los que en cualquier punto de la República, con cualquier objeto, y bajo cualquier motivo ó pretesto, se sublevaren ó pronuniaren contra la autoridad del gobierno de la República, ó para vaiar el órden actual, ya sea que proclamen por escrito ó de palabra algun plan, ó ya sea que la sublevacion ó pronunciamiento se verifique sin proclama ni plan alguno.

II. Los

Los que firmaren el plan ó la acta de la sublevacion ó prounciamiento referido.

III. Los que con el fin de conspirar concurrieren á la junta 6 reunion que se tenga para el pronunciamiento espresado aunque no firmen el plan ni la acta.

IV. Los que trajeren gente, armas ó municiones del estranjero con el designio de destruir ó trastornar el órden actual, ó de promover ó auxiliar cualquiera revolucion, pronunciamiento, sublevacion ó motin interior contra la autoridad del gobierno de la República, ó de resistir á sus disposiciones, ó de subvertir el órden público bajo cualquier motivo ó pretesto.

V. Los que alteraren los aranceles de las aduanas marítimas, facilitando en los puertos la introduccion de efectos, ya sea la alteracion el solo objeto del pronunciamento, ó ya se alteren con el fin de proteger cualquiera otra revolucion ó motin, ó para apoderarse de los derechos que paguen los efectos introducidos.

VI. Los que ocuparen las rentas, bienes ó caudales públicos, ó de las corporaciones ó de los particulares, para invertirlos en sostener ó fomentar cualquiera revolucion, pronunciamiento ó motin.

VII. Los que sedujeren ó procuraren seducir á cualquiera individuo del ejército para que separándose de la obediencia del gobierno, se pronuncie o tome parte en cualquiera conspiracion ó pronunciamiento.

VIII. Los que para promover, fomentar ó sostener cualquiera revolucion ó pronunciamiento, corrompieren á los funcionarios ó empleados públicos para saber los secretos del gobierno relativos á la revolucion ó pronunciamiento.

IX. Los funcionarios ó empleados públicos que comunicaren á los conspiradores ó revolucionarios ó á cualquiera otra persona los secretos ó disposiciones del gobierno, relativas á la conspiracion ó revolucion

X. Los que celebraren reuniones ó juntas públicas ó secretas con el designio de conspirar contra el órden actual, contra la autoridad del gobierno de la República, ó con el fin de oponerse ó de resistir á sus decretos, órdenes y disposiciones.

XI. Los que en auxilio de los pronunciados se unieren perso

nalmente con ellos, ó reunieren gente, para socorrerlos, ó los ayudaren con dinero, armas, municiones, víveres ó cualquiera otra cosa, ó les prestaren cualquiera otro auxilio directo ó indirecto.

Art. 2.o Todos los comprendidos en el artículo anterior, nacionales ó estranjeros, serán juzgados militarmente en consejo de guerra ordinario, y castigados con la pena de muerte.

Art. 3.o La responsabilidad de mancomun é insolidum de que habla la ley de 22 de Febrero de 1832, se hará efectiva con los bienes de los pronunciados, por los jueces civiles ordinarios ó de hacienda, procediendo breve y sumariamente, ya sea que se ocupen cantidades ó bienes agenos de cualquiera clase, ó que la ocupacion se haga por los gefes ó por cualquiera de los pronunciados.

Ar. 4.o La responsabilidad se hará tambien efectiva, breve y sumariamente, por los gastos del erario que cause la revolucion, y por los daños y perjuicios que sufrieren en sus bienes la nacion, las corporaciones ó los particulares.

Art. 5.o A este fin, luego que se verifique algun pronunciamiento ó cualquiera sublevacion ó motin, la primera autoridad política del lugar donde se encuentren los bienes de cualquiera persona que se hallare notoriamente comprendida en alguno ó algunos de los casos del art. 1.o, mandará intervenirlos, nombrando los interventores que sean necesarios para evitar la ocultacion de los mismos bienes, é impedir que sean empleados en la revolucion, y dará cuenta al supremo gobierno.

Art. 6. Luego que alguno de los sublevados ó pronunciados incurriere en alguno de los delitos comprendidos en la parte V ó VI del art. 1.o, ó se hicieren por el erario algunos gastos, ó se causaren los daños y perjuicios de que habla el art. 4.o, el juez de hacienda del lugar en que se encuentren los bienes de cualquier pronunciado, procederá inmediatamente de oficio, y el ordinario, á peticion de los interesados en sus casos respectivos, al embargo y ejecucion de los bienes suficientes para la completa indemnizacion de lo usurpado ó de los gastos, daños ó perjuicios que se hubieren causado.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de

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