Imágenes de páginas
PDF
EPUB

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 170.-Contaduría de propios.--Quede á cargo del ministerio de gobernaciou.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed; Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente: Artículo único. La contaduría de propios y arbitrios de que habla la ley de 30 de Setiembre de 1831, estará en lo de adelante á cargo del ministerio de gobernacion, como lo estuvo al de relaciones, antes del decreto de 24 de Agosto de 1852.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en Tacubaya, Agosto 3 de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Ignacio Aguilar."

Lo que tengo el honor de comunicar á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Agosto 4 de 1853.-Aguilar.

Núm. 171-Consejeros de Estado.-Les corresponde el tratamiento de escelencia.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. El tratamiento de los consejeros de Estado propietarios y suplentes en ejercicio, será el de escelencia, segun lo dispuesto en

el art. 2.o de la ley de 23 de Diciembre de 1843, que en esta parte se declara vigente.

Art. 2.o Asimismo queda vigente el art. 5.o de la mencionada ley, en cuanto concede á los consejeros el uso del baston en todas las asistencias públicas á que concurran, esceptuándose aquellas en que estuviere presente el primer magistrado de la nacion. :

Art. 3. Para que los Exmos. señores consejeros propietarios y suplentes en ejercicio, se distingan como es debido, portarán diariamente en el primer ojal del frac ó levita, una pequeña placa de pulgada y media de diámetro, igual en metales, dibujo y accesorios, á la que para las asistencias públicas señala el art. 4.o de la ley de 3 de Octubre de 1843.

Art. 4. Se reforma el art. 37 del reglamento fecha 17 de Junio de este año, en los términos siguientes: "A los consejeros propietarios y suplentes en ejercicio, que por sus rentas particulares, profesion, sueldo, emolumentos, ó de cualquiera otro modo, disfruten cantidad menor que la de cuatro mil pesos, se les abonará por el erario la diferencia hasta completar la referida suma, bastando para que se acuerde el pago, que los Exmos. señores consejeros manifiesten cuál sea la diferencia que debe abonárseles, á la comision de policía del propio consejo, para la formacion del presupuesto respectivo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en Tacubaya, Agosto 4 de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Ignacio Aguilar."

tes.

Lo que comunico á V. para su inteligencia y fines consiguien

Dios y libertad. México, Agosto 6 de 1855.-Aguilar.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 172.-Fondo judicial.-Se le aplica la mitad de lo consiguado á la instruccion pública de herencias y legados en el Distrito y Territorios.

El Exmo. Sr. presidente de la república mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos II, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se aplica al fondo judicial la mitad de lo consignado á la instrucción pública de herencias y legados del Distrito y Territo

rios.

f

Art. 2. El tesorero del fondo de instruccion pública entregará al del judicial, la mitad de lo que ingrese desde esta fecha, sujetándose á las reglas establecidas en las leyes vigentes.

Art. 3. Se deroga el art. 2 de la ley de 1. de Setiembre de 1851, en la parte que solo consignaba al fondo judicial la mitad de lo que entrase en numerario en la tesorería de la junta directiva.

[ocr errors]

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Tacubaya, Agosto 4 de 1855. -Antonio López de Santa-Anna.-A D. Teodosio Lares."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Agosto 4 de 1853.—Lares.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 173-Industria.-Reglamento para la ejecucion del decreto que se cita.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Qne en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar el siguiente

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DEL DECRETO DEL 4 DEL PRÓXIMO PASADO JULIO.

De la junta general.

H

Art. 1. La agencia de la industria establecida en esta capital, llevará un libro registro en que se inscribirán los nombres de todos los individuos, que segun el decreto ya citado, forman el cuerpo de industriales.

Art. 2. Es obligatoria la inscripcion prevenida en el artículo anterior, á todos los propietarios de fábricas de algodon, lana, lino y papel, existentes en el territorio de la República, ya giren aque llos por sí solos, ó en compañías.

Art. 3. Son miembros natos de la junta general, todos los espresados en el artículo que antecede, ó quienes legítimamente los representen.

Art. 4. Los propietarios y sócios ó sus apoderados, se reunirán en junta general siempre que sean citados por la agencia, que hará la convocatoria no solo en los casos en que lo estime necesario, sino tambien cuando lo pidan tres ó 'mas individuos del cuerpo.

Art. 5. Para formar acuerdo en las juntas generales, será necesaria la mayoría absoluta de votos. Esta mayoría se computará respecto de los dueños de las fábricas de algodon, lana y lino, por el número de husos que cada uno represente; y en cuanto á los propietarios de fábricas de papel, por el número de husos que correspondan á contribucion que paguen; por manera que los represen❤ tantes de fábricas que tengan tres molinetes ó su equivalente, y que por la contribucion impuesta en el decreto de 4 de Julio deban pagar 300 ps. al año, tendrán en las juntas la misma representacion y el propio voto que los dueños de fábricas de hilados y tejidos que tengan ochocientos husos.

Art. 6. Para que haya junta general será necesario que los individuos concurrentes representen por lo menos ochenta mil husos, ó su equivalente en las fábricas de papel.

Art. 7. Son atribuciones de la junta general:

I. Nombrar el agente de que habla el decreto del inmediato Julio, y renovarlo cuando lo tenga por conveniente.

II. Nombrar asimismo los dos sustitutos prevenidos por dicho decreto, y ademas dos suplentes que los reemplacen en los casos ne

cesarios...

III. Decidir las cuestiones que se ofrezcan, en los casos en que los sustitutos ó suplentes no estén de acuerdo con el agente.

IV. Examinar y aprobar ó reformar el presupuesto anual que presente la agencia, para gastos ordinarios y estraordinarios de los negocios industriales.

- V. Establecer contra-resguardos en los puntos que tenga por conveniente, y asignarles proporcionada dotacion, que será satisfecha de los fondos de la industria.

VI. Aumentar ó disminuir las intervenciones y contra-resguardos, segun convenga á los intereses industriales y generales, y reformar con igual libertad las dotaciones de dichos empleados.

De la agencia.

Art. 8. El agente de que hablan los artículos que anteceden, será precisamente propietario ó sócio en el ramo de industria á que se refiere el decreto protector de ella.

Art. 9. Su duración será por el tiempo de la voluntad de la junta general.

Art. 10. Gozará el sueldo que le asigne la propia junta en los que ella disponga, con la correspondiente aprobacion del

términos

gobierno.

Art. 11. Sus atribuciones y obligaciones, á mas de las prescritas por el decreto de la materia ya citado, serán:

Atribuciones

I. Convocar la junta general siempre que lo tenga por conve niente, y en todos los casos en que los sustitutos ó suplentes no se hallen de acuerdo con sus propuestas y disposiciones.

II. Exigir el pago, por semestres anticipados, de la contribucion

« AnteriorContinuar »