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gen, no solo los honorarios en que pudieran convenir legalmente, sino otras cantidades de mas o menos cuantía, bajo la razon ó pretesto que las emplean en gratificar á los gefes ó empleados de las mismas oficinas, el Exmo. Sr. Presidente se ha servido disponer, que para cortar de raiz tan odiosos y criminales abusos, sin embargo de que los negocios deberán seguir su curso con la celeridad posible, en caso de que sea preciso agitarlos, se haga personalmente ó por escrito, por los mismos interesados, y por ningun motivo por corredores ó agentes; en concepto de que estando prohibido dar y recibir gratificaciones, obsequios, regalos, promesas ó remuneraciones de ninguna clase, antes y despues del despacho definitivo de los negocios, será correjido con la mayor severidad cualquier abuso de esta clase que se cometa en lo sucesivo.

Dígolo á V. de órden de S. E. para que haciéndolo entender así á todos y á cada uno de los empleados de su conocimiento, mande fijar perpetuamente esta órden, de que le acompaño ejemplares, en el lugar mas público de las oficinas de su resorte, cuidando escrupulosamente de su mas estrecha y puntual observancia, y acusándome recibo.

Dios y libertad. México, Agosto 13 de 1853.-Sierra y Rosso.

Núm. 186.-Oficinas.-Diversas paevenciones para que se guarde en ellas el órden debido.

Con el fin de hacer que en las oficinas de hacienda se restablezca el órden debido, me manda el Exmo. Sr. presidente decir á V. no permita que los empleados por motivo alguno se distraigan de las labores de sus respectivas oficinas; que no salgan de éstas en las horas destinadas al trabajo sino por causas justificadas y con licencia por escrito de sus gefes; que guarden la compostura y decencia que exige el servicio público; que no se presenten á desempeñar sus labores en las oficinas de las ciudades y en las principales de cada ramo, con chaqnetas redondas, ni otros trages indecorosos; y por último, que se cuide por los gefes, bajo su mas estrecha responsabilidad, que se aproveche el tiempo, de modo que si se concluyen

las labores antes de las siete horas que por lo menos deben emplearse en ellas diariamente, se dediquen los empleados al estudio de las leyes, reglamentos y órdenes relativas á hacienda, y con particularidad al ramo en que se sirvan, copiando y formando colecciones, que al paso que evitarán la ociosidad serán muy útiles para su instruccion, que refluirá en el despacho acertado de los negocios. Dios y libertad. México, Agosto 13 de 1853.—Sierra y Rosso,

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 187-Secretarías.-No se pague cantidad alguna por las casas en que estén las de las comandancias generales.

Dispone el Exmo. Sr. presidente de la república, que las secretarías de las comandancias generales de los Estados y principales de los Territorios, se establezcan en las mismas casas donde habitan los señores comandantes de ellos, sin que en ninguna manera se grave con pago de renta de casa á la hacienda pública, porque su actual estado no lo permite.

Lo digo á V. para su cumplimiento.

Dios y libertad. Tacubaya, Agosto 16 de 1855.-Tornel.

Núm. 188.-Piquetes de tropa.--Se unan á sus cuerpos los que estuvieren separados.

Dispone el Exmo. Sr. presidente de la república, que todos los piquetes de tropa que haya en las comandancias generales ó principales, marchen á unirse á sus cuerpos; y que los que no pertenezcan á ellos se refundan en los permanentes; no existiendo en lo sucesivo piquetes sueltos de ninguna clase.

Lo que comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. Tacubaya, Agosto 16 de 1853.-Tornel.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm 189.-Escuela.-Se establece una de veterinaria en el colegio de San Gregorio.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se establece una escuela de veterinaria agregada á la de agricultura, que existe en el colegio nacional de San Gregorio.

Art. 2. Se destinan para los gastos de ambas escuelas, que llevarán el nombre de Colegio nacional de agricultura, los fondos siguientes:

I. El sobrante de todos los bienes de parcialidades, despues de cubiertos los gastos á que estén afectos legalmente.

II. El antiguo hospicio de San Jacinto, con los terrenos que se le puedan agregar.

III. Los bienes pertenecientes al hospital de Naturales que se adjudicaron al colegio de San Gregorio.

IV. Todos los otros bienes que en la actualidad posee el colegio de San Gregorio, despues de cubiertos los gastos á que están afectos, llevándose de estos en lo particular, una cuenta por separado.

V. Las pensiones que paguen los alumnos.

Art. 3. Todos estos bienes quedarán á cargo del administrador que actualmente lo es del colegio de San Gregorio, quien disfrutará del honorario designado á los de su clase, por la ley de 18 de Agosto de 1843.

Art. 4. El establecimiento de enseñanza teórico práctica que resulta creado por esta ley, tendrá derecho por esta vez para alterar los arrendamientos de sus fincas ó celebrarlos de nuevo en los términos que mejor le convenga, con tal que haga uso de este derecho den

tro del término de un año contado desde el dia en que se le ponga en posesion de estos bienes.

Art. 5. Se destinan tambien al colegio nacional de agricultura, para la compra de instrumentos, útiles, colecciones y libros, las cantidades que se puedan recoger por el mismo colegio, de los bienes que pertenecian al juzgado de intestados, y las capellanías laicas fundadas con dichos bienes.

Art. 6. En el colegio nacional de agricultura, se dividirá la enseñanza, en instruccion primaria, instruccion secundaria, é instruccion superior.

Art. 7. Para la instruccion primaria, habrá una escuela en que se enseñen las materias siguientes:

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V. Las cuatro primeras reglas de la aritmética, quebrados comunes, decimales y denominados.

VI. Gramática castellana en todas sus partes.

Art. 8. La instruccion secundaria, durará tres años, y comprenderá las materias siguientes:

PRIMER AÑO

I. Un curso completo aunque en pequeño del plan todo de la religion y del enlace que tienen entre sí sus verdades y dogmas, y un epitome de las obligaciones del hombre en sociedad y de sus deberes parà con las autoridades.

II. Ideologia y lógica.

III. Leccion diaria de dibujo natural y de paisaje, y leccion diaria de idioma francés.

SEGUNDO AÑO.

I. Leccion diaria de matemáticas, comprendiendo la aritmética, el álgebra y la geometria, y ademas el conocimiento especial de los

sistemas mas comunes de

pondencias.

pesos, medidas y monedas y sus corres

II. Lecciones alternadas de geografia y dibujo lineal.

III. Continuará tambien por este año, la leccion diaria de idioma francés.

TERCER AÑO.

I. Leccion diaria de física.

II. Lecciones alternadas de botánica y dibujo lineal.
III. Leccion diaria de idioma inglés.

Art. 9. Durante el periodo de la instruccion secundaria, tendrán los alumnos ejercicios gimnásticos, que no salgan de la esfera de tales, y acomodados á la constitucion física de cada individuo, segun lo califique mensualmente el médico del colegio, y se les enseñará tambien el uso de las armas blancas y de fuego.

Art. 10. Los alumnos que sin haber recibido la instruccion secundaria en el Colegio nacional de agricultura, deseen ingresar á los estudios de veterinaria, deberán sujetarse á un exámen prévio de las materias que espresa el artículo 8. Para los que quieran seguir la carrera de agricultura, podrá omitirse el tercer año de la instruccion secundaria.

Art. 11. La instruccion superior, para la carrera de veterinaria, se dará en cuatro años, y comprenderá las materias siguientes:

PRIMER AÑO.

I. Leccion diaria de química.

II. Lecciones alternadas de zoologia y dibujo anatómico.
III. Continuará la leccion diaria de inglés.

IV. Manipulaciones químicas.

V. Ejercicios físicos de equitacion y los de los años anteriores.

SEGUNDO AÑO.

I. Leccion diaria de anatomía, y de fisiologia, hipiátricas; y al fin del año, un curso compendiado de higiene hipiátrica.

PARTE 1

T. IV-52

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