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MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 197.-Vagancia.-Disposiciones para corregirla.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar la siguiente

LEY PARA CORREGIR LA VAGANCIA.

TITULO I.

Calificacion de los vagos.

Art. 1. Serán considerados como vagos, para los objetos de esta ley:

I. Los que no tienen oficio, profesion, hacienda, renta, sueldo, ocupacion ó medio lícito con que vivir.

II. Los que teniendo oficio ó ejercicio, profesion ó industria no trabajan habitualmente en ellos, y no se les conocen otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.

III. Los que aun cuando tengan alguna renta ó patrimonio no tienen otra ocupacion que la de asistir á casas de juego ó de prostitucion, cafes, ó tabernas, ó parajes sospechosos.

IV. Los que pudiendo no se dedicau á ningun oficio ni industria, y se ocupan habitualmente en mendigar.

V. Los jornaleros que sin causa justa trabajan solamente la mitad ó menos de los dias útiles de la semana, pasando ordinariamente los restantes sin ocupacion honesta.

VI. Los que andan por las calles, ó vagando de un pueblo á otro con algunos instrumentos de música, ó de otra clase, ó con animales adiestrados, chuzas, dados ú otros juegos de suerte y azar por ganar su subsistencia.

VII. Los que no tienen mas ocupacion que dar música con harpas, vihuelas ú otros instrumentos en las vinaterías, bodegones ó pulquerías.

VIII. Los demandantes que con imágenes ó alcancias andan por las calles ó de pueblo en pueblo pidiendo limosna sin la correspondiente licencia de las autoridades eclesiástica y secular.

IX. Los jóvenes forasteros que andan en los lugares, prófugos, sin destino.

X. Los huérfanos ó abandonados de sus padres, que no tienen otro ejercicio que el de pedir limosna.

XI, Los tabures de profesion.

XII. Los que esclusivamente subsisten de servir de hombres buenos en los juicios, de procuradores sin poder, de agentes sin título, y todos los que vulgarmente son llamados tinterillos.

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Art. 2. Los vagos calificados, segun el artículo anterior, que sean mayores de diez y seis años y tengan la talla correspondiente, serán destinados al servicio de las armas por el tiempo prefijado por las leyes para este servicio.

Art. 3. Los vagos sanos y robustos que no pudieren ser aplicados al servicio de las armas por no tener la talla correspondiente, se aplicarán á la marina.

Art. 4. Los vagos ineptos para el servicio de las armas ó de la marina, y los menores de diez y seis años, se destinarán á los establecimientos de correccion, hospicios y casas de misericordia, fábricas, talleres, obrages ó haciendas de labor. El tiempo de los que se destinen á aprender algun oficio, será de tres á cuatro años, y el de los demas para su enmienda y correccion, de uno á tres.

Art. 5. Los vagos menores de diez y seis años del Distrito de México, serán destinados á la casa de correccion de jóvenes delincuentes, por el tiempo de tres años que señala su reglamento.

Art. 6. Los vagos serán destinados á la colonizacion, luego que lo disponga el supremo gobierno, y por el tiempo que señalen los reglamentos respectivos.

Art. 7. El tiempo del destino de los reincidentes, se aumentará desde una mitad mas del que sufrieron por la primera vez hasta el duplo.

Art. 8. En cualquier tiempo que despues de calificado por vago algun jóven menor de diez y seis años, ó durante el procedimiento para la calificacion, se presente fiador que bajo la multa de quinientos á mil pesos se obligue á responder de que el vago dentro de un breve plazo se dedicará á ejercer algun oficio, ó á que lo aprenderá si no lo tuviere, y á mantenerlo entre tanto á sus espensas, se pondrá al vago en libertad bajo la espresada fianza. No se admitirá fianza por los reincidentes..

TITULO III.

Procedimientos. 'i

Art. 9. Los jueces menores en la capital de la república, y en los demas lugares los alcaldes de los ayuntamientos, y donde no los hubiere, los jueces de paz, harán la calificacion y aplicacion de los vagos en los términos que espresan los artículos siguientes.

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Art. 10. La correccion de la vagancia es materia de policía, y

lo mismo los gobernadores, prefectos, sub-prefectos, ayuntamientos, alcaldes, jueces de paz, auxiliares y todos los agentes de policia perseguirán y aprehenderán con empeño y bajo su mas estrecha res ponsabilidad, á los vagos que hubiere en los pueblos que estén á su cuidado. Cualquiera persona podrá tambien denunciarlos y aprehenderlos.

Art. 14. Cualquiera que sea el funcionario, agente ó persona que aprehenda á un vago, lo pondrá inmediatamente a disposicion del juez menor, alcalde ó juez de paz respectivo, manifestándole las pruebas ó datos que obren en contra del aprehendido, para què proceda á la calificacion de la vagancia.'

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Art. 12. El alcalde ó juez respectivo pondrá detenido al to vago, y recibirá sin demora alguna una informacion gubernativa, al menos de tres testigos honrados que declaren lo que les conste y sepan de la conducta del presunto vago, y en seguida le recibirá á éste su declaracion, leyéndole las de los testigos.

Art. 13. Si el detenido pretendiese probar ocupacion y arreglo en su porte, ó emulacion en los que hayan depuesto contra él, podrá presentar hasta tres testigos de notoria honradez que lo justifiquen con toda individualidad, espresando la labor ú oficio á que esté dedicado, y los amos ó maestros con quienes trabaja continua y efectivamente, y exhibirá los certificados y documentos que le favorezcan; mas todo esto deberá practicarse, cuando mas tarde, dentro del término de tres dias útiles.

Art. 14. Si los testigos presentados por el presunto vago no fueren conocidos por el alcalde ó juez respectivo, deberán presentarse con el abono de alguna otra autoridad política ó judicial, ó de otra persona de notoria honradez.

Art. 15. Concluida la sumaria, el alcalde ó juez respectivo, en el mismo dia hará la declaracion correspondiente. Si fuere absolutoria, se pondrá al detenido inmediatamente en libertad, dándole cópia de ella, y remitiendo la sumaria, en la capital, al gobernador del Distrito, y en los demas lugares á los gobernadores de los Estados, por conducto del prefecto ó primera autoridad política del partido.

Art. 16. Verificada la calificacion de vago, se hará saber al calificado, y ya sea que reclame de ella porque se sienta agraviado, cuyo reclamo deberá hacer en el mismo dia, ya sea que no haya reclamacion alguna, el alcalde ó juez remitirá sin demora la sumaria al gobernador en el Distrito, y en los demas lugares al gobernador del Estado respectivo, por conducto del prefecto ó primera autoridad lítica del partido, para que se le dé al vago el destino correspondiente.

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Art. 17. El prefecto, al remitir la sumaria al gobernador, lo que hará á la mayor brevedad, informará lo que le parezca sobre la calificacion de vagancia. Si el calificado de vago hubiere reclamado, le

oirá verbalmente, si se hallare en el mismo lugar, y de la misma manera hará la averiguacion que estime conveniente para estender su informe.

Art. 18. El gobernador del Distrito, y los de los Estados en su caso, siempre que se haya observado sustancialmente lo prevenido en esta ley, y aparezca la verdad porque se hayan justificado los estremos necesarios para calificar el concepto de vago, aprobarán la calificacion dentro de cuarenta y ocho horas de haberla recibido, y destinarán al vago al servicio de las armas ó de la marina, ó á la correccion ú oficios, en los términos que espresa el tít. II.

Art. 19. Solo en el caso de constar manifiestamente corrupcion de testigos, prepotencia, venganza ó malicia en suponer vago á quien no lo es, revocarán la calificacion y mandarán poner en libertad al que habia sido declarado vago..

Art. 20. Los prefectos estenderán tambien su informe en las sumarias de que habla el art. 15, y cuando por ellas ó por otro medio se justificase colusion en las autoridades para no declarar vago al que lo fuese verdaderamente, el gobernador del Distrito, y los de los Estados respectivamente, revocarán la calificacion, mandarán aprehender el vago, y le darán el destino que corresponda, consignando á sus jueces respectivos á los funcionarios que lo hubieren absuelto, para que se les imponga la pena que merezcan por sus procedimientos.

Art. 21. Para la calificacion de los vagos menores de diez y seis años, no se recibirán sumarias; el proceso informativo será verħal, del que se levantará la acta correspondiente en un libro que se lle vará al efecto, y de la que se remitirá cópia al gobernador del Distrito ó prefecto respectivo, para su aprobacion.

Art. 22. En estos casos los mismos funcionarios que hagan la calificacion de vago, los destinarán á los establecimientos de correccion ú hospicios, ó á los oficios en fábricas, talleres, obrages ó ha ciendas de labor, quedando al arbitrio del destinado escoger entre el obrage y las labores del campo. De estas providencias no habrá otro recurso que el de reclamacion al gobernador del Distrito ó prefecto,

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