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con cuya aprobacion se ejecutarán, á no ser que se dé la fianza de que trata el art. 8.

Art. 23. Si el menor calificado de vago reclamase, lo que deberá hacer en el acto de hacerle saber su providencia, se anotará en la acta, y el gobernador del Distrito ó prefecto respectivo obrará segun lo prevenido en la parte final del art. 17, para dar ó negar su aprobacion.

Art. 24. En el libro en que se anote la providencia, firmará á continuacion de ella el director, dueño, amo ó maestro que recibiere al vago, las obligaciones estipuladas con la autoridad que lo destinare.

Art. 25. Los gobernadores de los Estados, para hacer uso de la facultad que se les concede en la parte 31 del art. 1 de la ley de 11 de Mayo último, procederán conforme á lo prevenido en los artículos 21 y 24.

Art. 26. La informacion gubernativa que formen los alcaldes de los ayuntamientos y jueces de paz, será autorizada por el secretario que tuvieren; y si careciesen de él, por la persona de su confianza que nombraren al efecto. Los jueces menores de la ciudad de México conocerán á prevencion, y actuarán en estos negocios como en los demas de su resorte.

Art. 27. No se admitirá á los vagos, ni á ninguna persona que quiera hacer valer en su favor fuero, privilegio ni exencion alguna, por no tener valor en materia de policía.

Art. 28. Cuando el vago resultare reo de algun delito comun, se pasará la sumaria al juez competente, para que teniendo en cuenta la calidad de la, vagancia, le agrave la pena en que por aquel hubiere incurrido conforme à las leyes.

Art. 29. Los que resultaren simplemente vagos por las actuaciones practicadas ante otros tribunales y jueces en cualesquiera procesos, se pasarán con los testimonios respectivos á las autoridades. que designa esta ley, para la declaracion y destino que corresponda.

Art. 30. El gobierno supremo podrá espeler del territorio nacional á los estranjeros vagos que en él se encontraren, previa la declaracion de que lo sean, hecha segun esta ley.

PARTE 1

T. IV.--54

Art. 31. Se derogan las leyes generales y las particulares, espedidas sobre la materia.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Tacubaya, á 20 de Agosto de 1853.—Antonio López de Santa-Anna.-A D. Teodosio Lares." Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Agosto 20 de 1855.-Lares.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 198.-Privilegio. Se concede por quince años á la compañía de los Sres. Ayllon y Bonilla, para la navegacion de los canales y lagunas del valle de México.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Qne en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se deroga el decreto de 10 de Marzo del presente año, sobre proroga de los privilegios concedidos hasta entonces para la navegacion por vapor de las lagunas y canales del valle de México.

Art. 2. Se concede un nuevo privilegio esclusivo á la compañía de los Sres. Ayllon, Bonilla y sócios por el término de quince años, contados desde esta fecha, para que puedan navegar por todas las lagunas, canales y acequias abiertas ó que se abrieren en el valle de México, empleando al efecto buques así de vapor como de calórico ú otro cualquier agente motor, esceptuándose únicamente los de remo ó vela.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de Tacubaya, á 20 de Agosto de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.—A D. Joaquin Velazquez de Leon.”

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Agosto 20 de 1853.-Velazquez de Leon.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 199.-Asesores.-Uniforme que deben usar los de las comandancias generales.

El Exmo. Sr. presidente de la república mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

El uniforme de los asesores de las comandancias generales, se compondrá: de casaca azul turquí con cuello, vueltas, carteras horizontales, y corte del pecho y faldon con bordados de una pulgada de ancho igual al modelo que existe en el estado mayor general del ejército: pantalon blanco de casimir con galon de oro de pulgada y media de ancho: chaleco de casimir blanco con boton dorado liso, corbata blanca, espadin con borla de oro y tahali blanco debajo del chaleco: baston con puño de oro y borlas de seda negra: sombrero montado con cucarda tricolor; presilla de canelon y ribete de galon de una pulgada de ancho.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Tacubaya, á 22 de Agosto de 1853.—Antonio López de Santa-Anna.—A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad,

libertad. México, Agosto 22 de 1853.-Tornel.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.

Núm. 200.-Cuerpo diplomático.-Su arreglo.

El Exmo. Sr. presidente de la república mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente: TITULO PRIMERO.

Categoria diplomática, legaciones y sus empleados.

Art. 1. Habrá enviados estraordinarios, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, secretarios de egacio nes y oficiales de ellas. Podrá haber un solo agregado en cada legacion, pero bajo la condicion precisa de dedicarse á la carrera diplomática.

Art. 2. La prelacion de los diplomáticos en sus respectivas cla ses, se considera por la antigüedad de sus nombramientos, y no por la mision en que hayan servido.

Art. 3. El presidente de la República nombrará las legaciones que estime convenientes cerca de los gobiernos estranjeros. Si fueren fijas, constarán de un ministro residente, un secretario y un oficial; ó de un encargado de negocios y un oficial.

Art. 4. Si se creyese oportuno nombrar una mision estraordi- naria, ésta se compondrá de un enviado estraordinario, un secretario y un oficial. Si la mision estraordinaria fuere á un pais donde exișta otra residente, los empleados de ésta podrán desempeñar los tra bajos de la otra por el tiempo que dure.

TITULO SEGUNDO. ·

Cualidades de los empleados diplomáticos y reglas para nombrarlos. Art. 5. Los enviados estraordinarios y los ministros residentes deberán ser mexicanos por nacimiento ó naturalizacion; y así ellos,

como los demas empleados diplomáticos, deberán estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 6. Los empleados diplomáticos, de cualquiera categoría que sean, serán amovibles á voluntad del gobierno.

Art. 7. Para ser gefe de legacion se requiere, ademas de las calidades indicadas en los artículos anteriores, gozar de buena repu tacion por su probidad calificada, por distinguidos servicios, ó por acreditada aptitud en cualesquiera de las profesiones honrosas y literarias. En el nombramiento de secretarios y oficiales, serán presy feridos los empleados del ministerio de relaciones y los que hayan prestado servicios en la carrera diplomática.

Art. 8. Para ser secretario ú oficial de legacion, se requiere: primero, conocer, á mas del idioma francés, el del pais á donde son destinados: segundo, tener conocimientos é instruccion acreditada en principios de legislacion, en el derecho de gentes, en el convencional de la República, en historia general y la particular de la nacion, y en geografía.

Art. 9. Los empleados del ministerio ó de otras oficinas, y los militares que obtuvieren nombramiento de gefe, secretario ú oficial de legacion, retendrán sus empleos en propiedad y el derecho á sus ascensos con abono de tiempo en su respectiva carrrera, por el término de seis años. Durante este tiempo, serán desempeñados sus destinos interinamente por las personas que designe el gobierno, con el sueldo correspondiente á ellos.

Art. 10. Los enviados estraordinarios, los ministros residentes, y los encargados de negocios, son responsables ante el gobierno de la nacion del desempeño de sus funciones; y si esta responsabilidad debiere sujetarse al juicio de los tribunales, lo será para el caso la alta corte de justicia. Los secretarios son responsables del archivo, sellos y demas cosas pertenecientes á la oficina de la misma legacion. Art. 11. La falta temporal de un enviado estraordinario ó ministro residente, la cubrirá el secretario de la legacion, con el carác ter de encargado de negocios interino, hasta la resolucion del gobierno. Las funciones del secretario serán desempeñadas interi

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