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convenientes, dentro de los limites de su autoridad, para el cumplimiento de las órdenes del gobierno supremo, y para la buena administracion del Estado, quedando así estas, como todas las demas, sujetas á la resolucion del gobierno supremo.

Art. 2. Los gobernadores no espedirán leyes ni decretos, ni ejercerán ningunas funciones legislativas.

Art. 5. Los gobernadores, en sus faltas, por ausencia ó cualquiera otra causa que los imposibilite para ejercer su encargo, serán reemplazados por la persona que designe ó haya designado el supremo gobierno.

Art. 4. Los gobernadores de los Estados y el del Distrito, y los gefes políticos de los territorios, serán juzgados por sus delitos oficiales y comunes, por la suprema corte de justicia, prévia la autorizacion del gobierno supremo.

Art. 5. Los gobernadores harán dentro de un mes, en los reglamentos para el gobierno de los distritos y partidos, las reformas consiguientes, y las comunicarán al gobierno supremo.

Art. 6. Queda reservado al gobierno supremo el indultar y conmutar la pena á los delincuentes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 11 de Mayo de 1855-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Teodosio Lares."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Mayo 11 de 1855.-Lares.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 40.-Armas de municion.-Se prohibe su introduccion á la República, y se mandan eutregar las que tengan los particulares.

El Exmo. Sr. presidente la República mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Con arreglo á lo prevenido en el art. 9.o, parte 10.o de la ley de 4 de Octubre de 1845, se prohibe en la República la libre introduccion de toda clase de armas de municion.

Art. 2. En consecuencia, todo el armamento de la clase referida, y las municiones que existan en poder de particulares, serán entregadas á los comandantes generales de los Estados y principales de los territorios, sin escusa ni pretesto, prévia la relacion del estado de uso en que se hallen. Los comandantes generales cuidarán de que los oficiales de artillería, y á falta de ellos los mas inteligentes, avalúen, con intervencion del gefe de hacienda, todas las que se presenten, espidiéndose un certificado á los interesados, á fin de que los presenten para su pago.

Art. 3. Las armas de municion que se encontraren, no solo en almacenes ó tiendas, sino en poder de particulares, se hallan comprendidas en las reglas anteriores; y solamente los gobernadores de los Estados y del Distrito y los gefes políticos de los territorios, podrán conceder á ciudadanos honrados para su defensa ó la de su finca, las armas necesarias, espidiéndoles un certificado en que así conste, y dando conocimiento al ministerio de la guerra.

Art. 4. Se esceptúa de las disposiciones anteriores todo armamento de municion que venga á los puertos de la República con destino á ser empleado en el servicio del ejército de la nación.

Art. 5. Queda derogado el decreto de 28 de Agosto de 1846 y el art. 7.° del de 24 de Diciembre de 1849.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 11 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. José María - Tornel."

Y lo comunico á V. S. para su observancia.

Dios y libertad. México, Mayo 11 de 1853.-Tornel.

Núm. 41.-Cruz de la Angostura.--Se manda construir de una manera elegante y sencilla.

Deseando el Exmo. Sr. presidente, que la cruz dada por la batalla de la Angostura sea construida de una manera elegante y sencilla, y que se concilie su costo con las facultades de todos los oficiales que entraron en combate en los dias 22 y 23 de Febrero de 1847, úni

cos que deberán portarla, el Exmo. Sr. presidente se ha servido disponer, que V. E. mande recoger los diplomas respectivos que se espidieron en aquella época, para que sean reformados como corresponde; en el concepto de que en el término de dos meses, para dentro de esta capital, y de tres para fuera de ella, no podrá usarse distintivo tan honorifico, sino con el nuevo diploma que se espida, y con arreglo al diseño que se remita á la plana mayor.

Dios y libertad. México, Mayo 11 de 1853.—Tornel.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.

Núm. 42.--Bases para la administracion de la República.--Adiciones que se hacen á las decretadas en 22 de Abril.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar los siguientes artículos adicionales á las bases para la administracion de la República, decretadas en 22 del próximo pasado.

Art. 1. Se establece una secretaría de estado y de gobernacion, que comprenderá los ramos siguientes:

El consejo de estado, en todo lo concerniente á las relaciones generales con el gobierno.

Todo lo relativo al gobierno interior de la República.

Policía de seguridad.

Monte-píos y establecimientos de beneficencia.

Cárceles, penitenciarías y establecimientos de correccion.

Libertad de imprenta.

Festividades nacionales, diversiones públicas y todos los demas negocios que se le señalen en la distribucion que haya de hacerse, segun el art. 2.o, seccion 1.a de las mismas bases.

Art. 2. El orden y denominacion de las secretarías de estado, será el siguiente:

De relaciones esteriores.

De gobernacion.

De justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública.
De fomento, colonizacion, industria y comercio.

De guerra y marina.

De hacienda y crédito público.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 12 de Mayo de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Lúcas Alaman." Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Mayo 12 de 1853.-Alamán.

MINISTERIO DE LO INTERIOR.

Núm. 43.-Parcialidades.-Se restablece la administracion de sus bienes.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

1.o Se deroga el decreto de 23 de Marzo de 1853, que declaró libres de la administracion comun á los bienes pertenecientes á las llamadas parcialidades de San Juan y Santiago.

2. La administracion de los bienes espresados continuará como estaba antes de que se espidiera el referido decreto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 12 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Teodosio Lares."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios y libertad. México, Mayo 12 de 1853.-Lares.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 44.-Moneda estranjera.-Se fija el plazo para su cambio.

Para el cambio de la moneda estranjera, cuya circulacion se ha mandado cesar por la ley de 9 del corriente, el Exmo. Sr. presidente se ha servido señalar el término de ocho dias para esta capital y los puertos, y el de quince para los demas puntos, contados todos desde la publicacion de dicha ley; en el concepto de que pasados estos términos, las casas de moneda no recibirán ninguna para su cambio. Lo que comunico á V. para los fines consiguientes. México, Mayo 12 de 1853.-Haro y Tamariz.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 45.-Batallon y escuadron.-Se establece uno activo de cada clase en Monterey de Nuevo-Leon.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Se formará en Monterey de Nuevo-Leon, un batallon, y un escuadron de lanceros, ambos activos, tomando el nombre de aquel Estado y con la fuerza detallada á los cuerpos de su clase.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 12 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa Anna.-A D. José Maria Tornel."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios y libertad. México, Mayo 12 de 1855.-Tornel.

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