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decreto, se asegurará préviamente de si hay en los lugares fronterizos la falta de víveres, cuya introduccion se pretende, la cual hará cesar tan luego como las poblaciones agraciadas se provean de aquellos artículos por el comercio nacional.

Art. 4. Quedan comprendidos en el permiso de que trata esta ley, mil ciento veinticinco barriles de harina, y ciento cincuenta quintales de arroz, introducidos por Matamoros en el mes de Enero del corriente año.Teodosio Lares, diputado presidente.-A. M. Salonio, presidente del senado.—M. Siliceo, diputado secretario.-José Ignacio Villaseñor, senador

secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 4 de Abril de 1819.-José Joaquin de Herrera.-A D. Francisco de Arrangoiz." Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Abril 4 de 1819.-Arrangoiz.

DECRETO DE 15 DE MAYO DE 1849.

Ministerio de hacienda.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: que el congreso ha decretado lo siguiente:

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Art. 1. La plata pasta y el oro en polvo, tejos ó barras procedentes del estranjero, no causarán ningun derecho de importacion ni internacion. Art. 2. El oro de que habla el artículo anterior, estará libre del derecho de tres por ciento de quinto.

Art. 3. El gobierno reglamentará esta ley, de modo que se eviten los abusos á que pudiera dar lugar.-José M. Cuevas, diputado presidente. -Manuel G. Pedraza, presidente del senado.-Antonio Balderas, diputado secretario.-Hermenegildo de Viya y Cosío, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno federal en México, á 15 de Mayo de 1849.-José Joaquin de Herrera.-A D. Francisco de Arrangoiz.

Y para el mas esacto cumplimiento de la precedente ley, conforme à lo dispuesto en el art. 3., el Exmo. Sr. presidente ha tenido á bien acor dar el siguiente reglamento.

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Art. 1. Para disfrutar la exencion de derechos de que habla el art. 1. de la preinserta ley, bastará que los metales preciosos sean conducidos á la República en buques procedentes de puerto estranjero, ó por tierra á cualquiera aduana fronteriza.

Art. 2. Para la internacion de los propios metales, deberán presentarse en la aduana respectiva para que se marquen con un punzon que se abrirá al efecto, las piezas de oro ó plata pasta. En los sacos ó cajones en que venga el oro en polvo, se cerrarán las bocas de los primeros ó se pasará por la tapa con una cinta que se rematará con lacre, sobre el cual se pondrá la misma marca que á las piezas.

Art. 3. Las propias aduanas espedirán á cada interesado una certificacion, en que conste el peso del oro y plata pasta ó en polvo que haya recibido del estranjero, con espresion del buque en que se condujo y de la fecha en que se hizo la descarga, si se hubiere hecho por mar la introduccion; y en uno ú otro caso de las piezas que se hayan marcado en virtud del artículo anterior.

Art. 4. Las referidas certificaciones deberán presentarse en la oficina donde hayan de ensayarse los metales, para que no se les exija el derecho de tres por ciento de que habla el art. 2. de la propia ley, conservándose en la oficina el propio documento para comprobante de sus cuentas.

Art. 5. Los metales de que no se exhiba la certificacion mencionada, ó carezcan de la marca prevenida en el art. 2. de este reglamento, quedarán sujetos al pago del repetido derecho de tres por ciento.

que de órden de S. E. comunico á V. para los fines consiguientes. Dios y libertad. México, Mayo 15 de 1849.-Arrangoiz.

DECRETO DE 29 DE MARZO DE 1827.

El Exmo. Sr. presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente: Art. 1. Se permite la introduccion de maices estranjeros en el Estado de Yucatán, en los años en que escasee allí esta semilla.

Art. 2. A los introductores de cllos se exime del pago de derechos de importacion de diez barriles de harina estranjera por cada cien cargas de maiz que introduzcan.

Art. 3. La legislatura de aquel Estado, segun el aspecto que presenten sus cosechas, designará los meses de los años de escasez, en los cuales se podrán introducir dichos maices con la gracia concedida por el artículo 2.

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Art. 4. Lo dispuesto en el art. 1. se hace estensivo á los otros Estados litorales que se hallen en las mismas circunstancias de necesidad, pudiendo sus respectivas legislaturas designar las épocas en las cuales se podrán importar maices estranjeros.-Manuel Crescencio Rejon, presidente de la cámara de diputados.-Demetrio del Castillo, presidente del senado.-Vicente Güido de Güido, diputado secretario.-José Antonio Quintero, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 29 de Marzo de 1827-Guadalupe Victoria.-A D. Tomás Salgado."

Trasládolo á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios gnarde á V. por muchos años. México, Marzo 29 de 1827.

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DECRETO DE 19 DE FEBRERO DE 1815.

Ministerio de hacienda.-Seccion 2.El Exmo. Sr. presidente interino se ha servido dirigirme el decreto que signe:

José Joaquin de Herrera, general de division y presidente interino de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el congreso general ho decretado y el ejecutivo sancionado lo siguiente:

Art. 1. De todos los comisos que se hagan en los puertos y demas lugares de la nacion, y de las multas que se impongan á los contrabandistas, se separará el dos por ciento del líquido remanente partible entre los denunciantes, aprehensores y empleados, para el sostenimiento de los hospitales de caridad donde los haya, y en caso de no haberlos, se apli cará á los hospitales de los lugares mas inmediatos dentro del mismo de. partamento.

Art. 2. En caso de no haber hospitales en el departamento, en cayo territorio se haga el comiso del dos por ciento, se aplicará el uno á objetos de beneficencia, y el otro al fomento de la instruccion pública, á juicio de las respectivas asambleas departamentales.-Pedro F. del Castillo, presidente de la cámara de diputados. —José R. Malo, presidente del se

nado.-Manuel Alas, diputado secretario.-Martin Carrera, senador se

'cretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 19 de Febrero de 1845.-José Joaquin de Herrera.-A D. Pedro J. Echeverría. Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Febrero 19 de 1845.-Echeverría.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

(omandancias generales. -No pueden dar pasaportes sin que preceda licencia del supremo gobierno.

Habiendo observado el Exmo. Sr. presidente que varios señores generales, gefes y oficiales del ejército se presentan en esta capital con pasaporte espedido por las comandancias generales, ha resuelto S. E. diga á V., que no solo no pueden venir con aquel documento, sino que tampoco pueden verificarlo con permiso de V., sin preceder licencia del supremo gobierno, á quien únicamente corresponde darla; pues solo tiene V. facultad para dar estos permisos, por el término de un mes, en el territorio de su mando, conforme está prevenido por repetidas supremas disposiciones, las cuales me ordena S. E. recuerde á V. para su mas puntual cumpli

miento.

Dios y libertad. México, Abril 28 de 1853.-Tornel.

Secretarios.—Los de las comandancias generales no se nombren sin la aprobacion prévia del supremo gobierno.

Descando el Exmo. Sr. presidente restablecer en todo su vigor las órdenes y leyes que fijan las facultades de los funcionarios sujetos al gobierno supremo, se ha servido acordar que los señores comandantes generales no provean las plazas de secretarios de sus oficinas respectivas sin proponer al gobierno al gefe ú oficial que consideren con las circunstancias necesarias para el desempeño de esta comision, y que por ningun motivo se hagan tales nombramientos siu obtener préviamente la aprobacion suprema. Lo que tengo la honra de comunicar á V. S. para su conocimiento y cumplimiento.

Dios y libertad. México, Abril 29 de 1853.-Tornel.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.

Ministerios.Se establece uno de gobernacion, y se designa el órden y denominacion de los demas.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar los siguientes artículos adicionales á las bases para la administracion de la república, decretadas en 22 del próximo pasado.

Art. 1. Se establece una Secretaría de Estado y de Gobernacion, que comprenderá los ramos siguientes:

El consejo de Estado, en todo lo concerniente á las relaciones genera les con el gobierno.

Todo lo relativo al gobierno interior de la república.

Policía de seguridad.

Monte píos y establecimientos de beneficencia.

Cárceles, penitenciarías y establecimientos de correccion.

Libertad de imprenta.

Festividades nacionales, diversiones públicas y todos los demas negocios que se señalen en la distribucion que haya de hacerse, segun el art. 2, seccion primera de las mismas bases.

Art. 2. El órden y denominacion de las secretarías de Estado, será el siguiente:

De relaciones esteriores.

De gobernacion.

De justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública.

De fomento, colonizacion, industria y comercio.

De guerra y marina.

De hacienda y crédito público.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 12 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Lúcas Alamán."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Mayo 12 de 1853.--Alamán.

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