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7. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.

8. Mandar los ejércitos y armadas y nombrar los generales. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas con

9.

venga.

10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

11. Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

12. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública.

15. Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes.

14. Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la nacion, para que deliberen en la forma prescrita.

15. Conceder el pase ó retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones generales, oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo á las leyes.

16. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

Primera. No puede el Rey impedir bajo ningun pretesto la celebracion de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.

Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Córtes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona. Tercera. No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar ó en cualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin consentimiento de las Cortes.

Cuarta. No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, eiudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia estranjera sin el consentimiento de las Cortes.

Sesta. No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á ninguna potencia estranjera sin el consentimiento de las Cortes. Sétima. No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.

Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre ó para cual

quier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena. No puede el Rey conceder privilegio esclusivo á personas ni corporación alguna.

Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se les dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

Undécima. No puede el Rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órden, y el juez que la ejecute serán responsables à la nacion y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey espedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposición del tribunal ó juez competente.

Duodécima. El Rey, antes de contraer matrimonio dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:

«N. (aqui su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la monarquia española, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la nacion, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Asi Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.»

CAPÍTULO II.-DE LA SUCESION DE LA CORONA.

Articulo 174. El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpétuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legitimos, varones y hembras, de las líneas que se espresarán.

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos, habidos en constante y legitimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor lí

nea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

Art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de represen

tacion.

Art. 178. Mientras no se estingue la línea en que esté radicada la sucesion, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legitimos, asi varones como hembras: á falta de estos sucederán sus hermanos, y tios hermanos de su padre, asi varones como hembras, y los descendientes legitimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

Art. 181. Las Córtes deberán escluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa porque merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren á estinguirse todas las líneas que aqui se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la nacion, siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aqui establecidas..

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la

corona.

Art. 184. En el caso de que llegue à reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino ni parte alguna en el gobierno.

CAPÍTULO III. De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

Artículo 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa fisica ó moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Astúrias menor de edad, hasta que se junten las Córtes estraordinarias, si no se hallasen reunidas las ordinarias, la regencia

nal se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la Diputacion permanente de las Córtes, los mas antignos por orden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del Consejo de Estado, los mas antiguos, á saber: el decano y el que le siga: si no hu

biere Reina madre, entrará en la regencía el consejero de Estado tercero en antigüedad.

Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la Diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

Art. 192. Reunidas las Córtes estraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando escluidos los estranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren, tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos. Art. 195 La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.

Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el art. 175, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencía permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la .pena, si un momento lo dilata, de ser sus índividuos habidos y castigados como traidores.

Art. 197. Todos los actos de la Regencia.se publicarán en nombre del Rey.

Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

Art. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.

Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPÍTULO IV. De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de

Astúrias.

Artículo 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Astúrias.

Art. 202. Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

Art. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Astúrias.

Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda estenderse á otras.

Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aqui, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, esceptuados los de judicatura y la Diputacion de Córtes.

Art. 206. El Príncipe de Astúrias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho escluido del llamamiento á la corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.

Art. 208. El Príncipe de Astúrias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser escluidos del llamamiento á la corona.

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Córtes, y en su defecto á la Diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

Art. 210. El Principe de Astúrias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren despues de su nacimiento.

Art. 212. El Príncipe de Astúrias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:-«N. (aquí el nombre), Príncipe de Astúrias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica. apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino, que guardaré la Constitucion politica de la monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.

CAPÍTULO V.-De la dotacion de la familia real.

Artículo 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Art. 215. Al Príncipe de Astúrias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.

Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les esten asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.

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