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del reino, y le concedemos por las presentes la fuerza de una ley fundamental para todos nuestros reinos y paises.

II. Con relacion á nuestros reinos de Hungria, Croacia, Esclavonia, asi como nuestro gran ducado de Transilvania, proponiendouos restaurar las anteriores Constituciones del pais en armonía con el ya mencionado diploma y dentro de los limites en él prescritos, hemos ya decretado las disposiciones convenientes, mediante nuestra circular de 20 de octubre de 1860.

III. Para nuestros reinos de Bohemia, Dalmacia, Galitzia y Lorena, con los ducados de Auschowity Zatop y el gran ducado de Cracovia; nuestros archiducados de Austria inferior del Ems y Austria superior del Ems; nuestros ducados de Carintia y Bucovina; nuestro margraviato de Moravia, nuestro ducado de Silesia alta y baja; nuestro margraviato de Istria, con los condados imperiales de Goritz y Gradiska, y la ciudad de Trieste con su territorio, y para el pais de Vorarlberg, tenemos á bien, para desarrollar, reformar y armonizar los derechos y fuerzas de los leales Estados de estos reinos con las circunstancias y necesidades de la actualidad y los intereses de toda la monarquía, sancionar las adjuntas órdenes provinciales y electorales, y conceder á cada uno de por si la fuerza de una ley fundamental para su pais respectivo.

No habiendo, sin embargo, decidido aun definitivamente la posicion politica de nuestros reinos de Dalmacia respecto á los de Croacia y Esclavonia, no pueden todavia regir por completo las instituciones que hemos decretado para nuestro reino de Dalmacia.

IV. Para poner en armonía con el decreto de 20 de octubre de 1860, referente á nuestros ducados de Stiria, Carintia y Salzburgo y nuestro condado imperial del Tirol, las disposiciones que se haİlan fundamentalmente incluidas en los decretos para el arreglo de las provincias que con esta fecha hemos publicado, con el objeto de conceder á la representacion de estos paises las atribuciones mas ámplias que hemos tenido à bien conceder á los demás de la corona; en fin, para aplicar á Stiria, Carintia y el condado imperial del Tirol las disposiciones sobre el derecho electoral que con fecha 5 de enero de 1861 publicamos, hemos tenido á bien, ampliando y modi ficando los Estatutos provinciales ya promulgados, aprobar las adjuntas disposiciones para el arreglo de las provincias de Stiria, Carintia, Salzburgo y Tirol.

V. Al mismo tiempo que encargamos á nuestro Ministro de Estado que nos presente en ocasion oportuna la Constitucion para el reino Lombardo-Veneto, basada en los mismos principios, concedemos hasta entonces à las congregaciones del reino el derecho de enviar cierto número de individuos al Consejo de Estado, como su representacion existente en la actualidad.

VI. Hallándose establecida la base de las relaciones constitucionales de nuestro reino, y sobre todo coordinada la representacion de nuestros pueblos y arreglada su participacion en la esfera legal y administrativa, ya por los principios anteriores, ya por los nuevamente restablecidos, ya por las Constituciones creadas por medio

de las nuevas leyes fundamentales, anunciamos por la presente todo este conjunto de las mismas como la Constitucion de nuestro reino determinadas con el auxilio del Omnipotente, y nos obligamos, no solo á obedecer y cumplir inviolablemente las reglas anunciadas con tal solemnidad, sino que obligamos tambien á nuestros sucesores á obedecerlas y cumplirlas inviolablemente y prometerlo tambien. asi al subir al trono en un manifiesto que deben publicar con este fin.

Declaramos tambien por la presente nuestra firme resolucion de protegerlas con todo nuestro poder imperial y cuidando de que todos las obedezcan y cumplan.

VII. Mandamos que esta patente, con las leyes fundamentales del Estado que en ella se anuncian acerca de la representacion del reino y del pais, sea redactada en la forma de un diploma imperial y depositada y guardada en nuestro archivo de casa, palacio y Estado, asi como tamhien á su debido tiempo será depositada y guardada en los archivos de nuestros reinos y paises la ley fundamen. tal sobre la representacion del imperio, asi como las leyes fundamentales destinadas especialmente á cada pais.

Dado en nuestra capital y metrópoli de Viena el dia veintiseis de febrero del año de mil ochocientos sesenta y uno, en el décimo tercio de nuestro reinado.

FRANCISCO JOSÉ, m. p.-(L. S.)

Siguen las firmas de los Ministros.

II.

LEY FUNDAMENTAL SOBRE LA REPRESENTACION DEL IMPERIO.

Articulo 1. El Consejo del imperio (Reichsrath) tiene por objeto la representacion del imperio.

El Consejo del imperio se compone de la Cámara de los Señores y de la de los Diputados.

Art. 2. Son miembros natos de la Cámara de los Señores los Príncipes de la casa imperial, mayores de edad.

Art. 3. Son miembros hereditarios de la Cámara de los Señores los gefes, mayores de edad, de aquellas familias nobles preponderantes por sus dilatadas posesiones terrestres, siempre que el Emperador les otorgue la dignidad hereditaria de consejeros del imperio.

Art. 4. Son miembros de la Cámara de los Señores en virtud de sus altas dignidades en la Iglesia, todos los arzobispos y obispos á quienes corresponde el rango de Príncipes.

Art. 5. El Emperador se reserva el derecho de nombrar indivi

duos vitalicios de la Cámara de los Señores á los que se hayan distinguido en servicio del Estado, ó en la Iglesia, ciencias ó artes. Art. 6. Para la Cámara de los Diputados se elegirán 343 individuos en el número fijado para cada reino y pais, del, modo siguiente:

Para el reino de Hungría.

Lombardo Veneto. .

Croacia y Esclavonia.

Para el Gran ducado de Austria inferior del Ems.

Ducado de Salzburgo.

Carinthia..

Bucovina..

Margraviato de Moravia.

Bohemia.

Dalmacia.

Galitzia y Lodomeria, con los ducados de Auschowitz

85

20

9

18

3

5

26

22

y Zatop, y el Gran ducado de Cracovia.

Superior del Ems.

Ptimier..

Carniola

Para el Gran principado de Transilvania.

Ducado de Silesia alta y baja.

Tirol y Vorarlberg.

Margraviato de Istria con el condado de Goritz, Gra-
diera y la ciudad de Trieste y su territorio.

38

10

13

6

26

6

12

6

Art. 7. Cada Dieta enviará por eleccion directa el número de individuos fijados para cada pais.

Se verificará la eleccion por mayoría absoluta de votos, de tal manera que el número de individuos para la Cámara de los Diputados que corresponda á ciertos territorios, ciudades y corporaciones resulte de las Dietas de los mismos territorios, ciudades y corporaciones.

El Emperador se reserva ordenar la ejecucion de la eleccion directa por medio de los territorios, ciudades y corporaciones, dado el caso que se presenten circunstancias escepcionales que no permitan que se realice la diputacion para la Cámara de los Diputados por medio de una Dieta.

Art. 8. El Emperador nombra los Presidentes y Vicepresidentes entre los individuos de cada Cámara.

Cada Cámara elige los demás funcionarios.

Art. 9. El Reichsrath (Consejo del Imperio) será convocado anualmente por el Emperador.

Art. 10. Las atribuciones de todo el Consejo del Imperio comprenden, segun el art. 11 del diploma de 20 de octubre de 1860, todos los asuntos de la legislacion que se rozan con los derechos, obligaciones é intereses comunes á todos los reinos y paises. Tales son especialmente:

(a) Todos los negocios que se refieren à la ejecucion y orden de las quintas.

(b) Todos los negocios que pertenecen al arreglo del sistema monetario, Bancos de crédito, metálico y billetes, las aduanas y el comercio, correos, caminos de hierro y telégrafos.

(c) Todos los negocios de la Hacienda del reino en general y particularmente los presupuestos y revision de las cuentas del Estado, asi como los resultados de las rentas de la Hacienda, la contratacion de nuevos empréstitos, la conversion de las deudas existentes del Estado, la enagenacion, cambio y recargo de los fondos inmóviles del Estado, el aumento de las contribuciones existentes y la introduccion de nuevas contribuciones, impuestos y ren

tas.

Las contribuciones, impuestos y rentas se recaudarán segun las leyes vigentes, mientras que no se cambien constitucionalmente. La deuda del Estado estará bajo la intervencion del Consejo del imperio.

Art. 11. Los negocios de la legislacion que son comunes à todos los reinos y paises, á escepcion de los de la corona de Hungría, pertenecen segun el artículo 111 del diploma de 20 de octubre de 1860, á las atribuciones constitucionales del Consejo del imperio, sin la intervencion de los miembros de los paises de la corona de Hungría.

Pertenecen por lo tanto á esta Junta del Consejo del imperio, á escepcion de los negocios enumerados en el art. 10, todos los de la legislacion que no están reservados especialmente á las órdenes provinciales ó á las Dietas representadas en la Junta del Consejo del imperio.

Le corresponden los asuntos reservados á las Dietas en el caso de que la Dieta interesada proponga tratarlos en comun.

En el caso de existir alguna duda acerca de la competencia de la Junta del Consejo del imperio en los asuntos de legislacion comun con una Dieta individual representada en la Junta del Consejo del imperio, el Emperador decidirá á propuesta de dicha Junta. Art. 12. Los proyectos de ley se remitirán al Gobierno por el Consejo del imperio, que á su vez tiene tambien el derecho de proponer leyes dentro del círculo de sus atribuciones (articulos 10 y 11). Para todas estas leyes se necesita el acuerdo de ambas Cámaras y la sancion del Emperador.

Art. 13. Si durante el tiempo en que no se reune el Consejo del imperio se necesita tomar medidas urgentes en algun ramo de sus atribuciones, el Ministerio tiene la obligacion de esponer al Consejo del imperio inmediato los motivos y resultado de la disposicion tomada.

Art. 14. Para que sea válido un acuerdo de todo el Consejo del imperio y relativamente de la Junta del mismo, se necesita en cada Cámara la mayoria absoluta de los votos de los presentes.

Las proposiciones para modificar esta ley fundamental necesitarán en ambas Cámaras, cuando menos, una mayoría de las dos terceras partes de votos.

Art. 15. Los miembros de la Cámara de los Diputados no admitirán ningunas instrucciones de sus electores.

Art. 16. Todos los miembros del Consejo del imperio ejercerán personalmente su derecho de votar.

Art. 17. Las funciones de los miembros de un pais en la Cámara de los Diputados cesan el dia en que se reune una nueva Dieta. Pueden ser reelegidos en la Cámara de los Diputados.

Si un miembro del Consejo del imperio fallece, pierde la idoneidad personal, ó está permanentemente impedido para desempeñar su cargo, se procederá á nueva eleccion.

Art. 18. La suspension de las sesiones del Consejo del imperio, asi como la disolucion de la Cámara de los Diputados, se verificará por disposicion del Emperador. En el caso de una disolucion se procederá á una nueva eleccion con arreglo á lo dispuesto en el ar ticulo 7.°

Art. 19. Los Ministros, Cancilleres de la córte y Gefes de los puestos centrales están autorizados para tomar parte en todas las deliberaciones. Si lo piden deben ser oidos en cada ocasion.

El derecho de votar les corresponde siendo miembros de una Cámara.

Art. 20. Las sesiones de las dos Cámaras del Consejo del imperio serán públicas.

Cada Cámara tiene el derecho de suspender escepcionalmente la publicidad, si el Presidente ó á lo menos diez individuos lo solicitan y la Cámara lo acuerda despues que se hayan retirado los

concurrentes.

Art. 21. Los reglamentos contendrán las disposiciones para el órden de los negocios y las relaciones reciprocas y esteriores de ambas Cámaras.

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Nos, Francisco José I, por la gracia de Dios, Emperador de Austria, Rey de Hungria y Bohemia, etc., etc., hacemos saber:

Que hallándonos animados por el deseo de ver reunidas las Dietas de todos nuestros reinos y paises en los sitios legalmente designados, asi como el Consejo del imperio por medio del decreto promulgado con esta fecha en nuestra capital y metrópoli de Viena; y habiendo convocado ya las Dietas de nuestros reinos de Hungria, Croacia y Esclavonia, con arreglo á las resoluciones aprobadas, y reservado la convocacion de la Dieta de Transilvania, conforme à las disposiciones que decretaremos respecto á las esposiciones que se nos han presentado, ordenamos lo siguiente:

1. Las Dietas de Bohemia, Dalmacia, Galitzia y Lodomeria con Cracovia, Austria bajo y sobre el Ems, Salzburgo, Stiria, Carinthia,

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