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la Monarquía, ó en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

ARTÍCULO 9.°

Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.

ARTÍCULO 10.

No se impondrá jamas la pena de confiscacion de bienes, y ningun español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, prévia la correspon

diente indemnizacion.

ARTÍCULO 11.

La Nacion se obliga á mantener el culto y los ministros de la religion católica que profesan los españoles.

TITULO II.

DE LAS CÓRTES.

ARTÍCULO 12.

La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

ARTÍCULO 13.

Las Córtes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TITULO III.

DEL SENADO.

ARTÍCULO 14.

El número de los Senadores será igual á las tres quintas partes de los Diputados.

ARTÍCULO 15.

Los Senadores son nombrados

por el Rey á propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los Diputados á Córtes.

ARTÍCULO 16.

A cada provincia corresponde proponer un número de Senadores proporcional a su poblacion; pero

ninguna dejará de tener por lo me nos un Senador.

ARTÍCULO 17.

Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demas circunstancias que determine la ley electoral.

ARTÍCULO 18.

Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para Senadores por cualquier provincia de la Monarquía.

ARTÍCULO 19.

Cada vez que se haga eleccion general de Diputados, por haber es

ó por

pirado el término de su encargo, haber sido disuelto el Congreso, se renovará por órden de antigüedad la tercera parte de los Senadores; los cuales podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 20.

Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores á la edad de veinte y cinco años.

TITULO IV.

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

ARTÍCULO 21.

Cada provincia nombrará un Diputado á lo menos por cada cincuenta mil almas de su poblacion.

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