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gara, si no fueren perjudiciales al bien común ó á otra tercera, y los que se hubieren hecho hasta el presente desde el 20 de julio de 1810, época, como se ha dicho, de la transformacion politica del reyno, se someterán igualmente á su sancion, sin que puedan tener ni tengan fuerza alguna en todo lo que sea contrario á los pactos de esta Union.

Artículo 44°. Pertenecen al Congreso todas las disputas hoy pendientes, ó que en adelante se susciten entre provincia y provincia sobre limites de su territorio, jurisdiccion, comercio ó cualquiera otro objeto en que siendo á un tiempo interesadas o partes, no pueden ser en el mismo, arbitros ó jueces; y mucho ménos cuando semejantes disputas o pretenciones pueden tener cierta trascendencia o perjudicar al bien general, y turbar la paz de las demas provincias. Por lo mismo ningun gobierno de ellas podrá admitir ó incorporar en su territorio pueblos agenos, aun cuando se pretenda. que sea con absoluta voluntad de ellos mismos ó de sus respectivas provincias, sin que esto

se haya hecho notorio al Congreso, y haya obtenido su sancion.

Artículo 45°. Pero no por esto se impide la libre accesionó convenio de unos pueblos ó provincias con otras, siempre que asi lo pida el bien general y particular de los mismos pueblos para arreglar mejor su gobierno interior, su administracion de justicia y otros bienes que les puedan resultar de la union ó incorporacion. Antes bien el Congreso propenderá á ello, si de este modo se pueden arreglar mejor los límites de los territorios, igualar mas las provincias como unidades de un todo tanto mas perfecto, cuanto sean ménos desemejantes ó desproporcionadas sus partes, y aun deberá de oficio decretar la incorporacion, accesion ó union á lo menos temporal cuando la provincia en su estado actual, escasee de recursos é imposibilidad de contribuir como las otras al bien general, exija de necesidad esta medida para su propio bien y el de las demas; mientras que aumentada su poblacion y sus medios de existir logre la indepen

dencia, que desde hoy para entonces el mismo Congreso le garantiza.

Articulo 46°. Los pueblos discidentes de una provincia deben sugetarse al voto de la pluralidad del cuerpo político de quien son parte; pero si se suscitaren diferencias entre dos partidos igualmente poderosos que no puedan conciliarse amistotamente entre sí, y que exijan una decision formal de tercero imparcial no habiéndose convenido ántes en bases ó leyes fundamentales que decidan la cuestion, y en cuyo caso se estará precisamente á ellas, se someterán, ántes que venir al peligroso y siempre funesto recurso de las armas, á la resolucion del Congreso; que sin ingerirse en lo que no sea de su particular inspeccion, arreglará tan imparcial como amistosamente sus disputas, sugiriendo todos los medios de conciliacion, y prescribiendo últimamente las reglas que deberán observar.

Artículo 47°. Son del juicio y determinacion del Congreso los pleytos y diferencias entre ciudadanos de diversas provincias, entre una de estas y los habitantes de otra, y en general

todos aquellos en que versándose el interes comun de la Union, ó no bastando las respectivas facultades de las provincias para decidir las materias en cuestion, ni llevar å efecto sus resoluciones por no estar sometidos á su autoridad los contendores, ó alguno de ellos, deben apelar al juicio de un tribunal superior é imparcial.

Articulo 48°. Tienen derecho los habitantes libres, de todas y cada una de las provincias, á entrar en el territorio de las demas, traficar ó comerciar en ellas y gozar de todos los privilegios é inmunidades de ciudadanos libres, sin mas gravámenes, ni limitaciones que los que sufran sus mismos habitantes, y sin que pueda estorbárseles, ni el tránsito á otras, ni el regreso con sus efectos introducidos al lugar de donde han venido. Pero quedarán tambien entretanto sugetos á las demas leyes de la provincia particular en donde residan, negocien, comercien ó delincan.

Artículo 49°. Se esceptuan de esta regla los mendigos, vagos y profugos de la justicia ò por delitos cometidos en la provincia de donde

huyen, y á cuya reclamacion por medio de sus respectivos gobiernos serán entregados ellos y sus bienes sin réplica ni escusa.

Artículo 50°. Para esto y todas las demas diligencias judiciales que ocurran entre provincia y provincia, se dará entera fe y crédito á sus respectivas actuaciones, registros, instrumentos, despachos, requisitorias, etc., comprobados y autorizados en debida formas, guardándose la mejor armonía y correspondencia para la buena administracion de justicia entre provincia y provincia.

Artículo 51. Mas como hasta el presente aun no se halla reunido el número de diputados de que debe constar el Congreso segun la primera convocatoria de la anterior junta de Santafé; parte por la opresion en que yacen, como se ha dicho algunas de las provincias que los deben enviar, parte por las dificultades que han sobrevenido á otras que estan dispuestas á hacerlo, se escitará por lo menos à las últimas para que verifiquen cuanto antes sino lo han hecho, dichos nombramientos y se pongan en camino á la mayor brevedad sus

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