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sidentes en el lugar del Congreso. Las demas cuestiones de administracion se decidirán por la mayoria de dichas dos terceras partes concurrentes; es decir, por siete votos si dichas dos partes concurrentes, por egemplo fueren doce. Un número menor de las dos terceras partes hábiles ó en estado de concurrir al Congreso, solo podrá prorogarse á otro dia, y tratar de que se haga cumplir á los demas diputados con la asistencia debida por medio de los requerimientos ó penas establecidas á este efecto por el mismo Congreso en el reglamento` de su organizacion y prodecimiento interior. Los diputados se someterán, pues, á todas las decisiones o resoluciones causadas de este modo, aun cuando sean contra su propio dictámen, y las suscribirán, obedecerán y cumplirán, lo mismo que su respectivas provincias, aprobados que sean por ellas los pactos de esta Union; quedando no obstante á dichos diputados la facultad de salvar sus votos particulares, y aun pedir testimonio de ellos en caso que la materia por su naturaleza no pida sigilo y reserva, en el cual quedarán consignados en el

libro de acuerdos, para cuando cesando este motivo, se le puedan dar sin peligro.

Articulo 58°. Son por ahora de cargo de las provincias los sueldos, gratificaciones, ó salarios de sus representantes, mientras que se pueda proveerá este objeto de los fondos comu. nes del Congreso, fijado el número permanente que deberá quedar de ellos en lo sucesivo, y distribuidos los poderes de la Union.

Artículo 59°. El egercicio de estos poderes queda atribuido al Congreso en todos los objetos de su inspeccion; pero como principalmente el judicial embarazaria la atencion debida á puntos mas importantes, cuales son las de la defensa comun y bien general, el Congreso creará el tribunal ó tribunales que tenga por convenientes, fuera de su seno para atender à este ramo, reservando el egecutivo y legislativo para egercitarlos por sí mismo, bien en comun, bien por secciones, segun lo permita el número de diputados, y la gravedad de las materias que hoy nos ocupan.

Artículo 60°. Para la debida organizacion de estos poderes, ó el mas acertado desempeño

de sus funciones, el Congreso hará los reglamentos que estime oportunos, mientras que una constitucion definitiva arregla los pormenores del gobierno general de la Union.

Articulo 61. Removidos los peligros que hoy nos rodean, reunidas las provincias que definitivamente compondrán esta Union, y conocida exactamente su poblacion (para lo cual desde hoy se escita su celo, encargándoles que para este y otros objetos, remitan å la mayor brevedad sus padrones con toda la claridad y distincion posibles), se convocará la gran Convencion Nacional sobre esta misma base de la poblacion para darse dicha constitucion; á ménos que las provincias quieran cometer esta obra al Congreso, sugeta no obstante siempre à su sancion.

Articulo 62°. A este fin se prepararán los materiales con todas las observaciones que enseñe la esperiencia, y se convidará a los sabios de la Union á que presenten sus ideas é ilustren a sus conciudadanos para disponerlos á un gobierno liberal.

Articulo 63°. Los juicios pertenecientes al

Congreso, bien por la infraccion de sus leyes, bien por ser de objetos de su privativa inspeccion que deban hacerse fuera de su residencia por no gravar á las partes con recursos, á lo ménos en las primeras instancias se harán por comisiones, o delegaciones, ó del modo que se crea mas equitativo, mas imparcial, y mas apto para descubrir la verdad, y para la recta administracion de justicia; con reserva de las últimas instancias si lo pidiere la materia, al alto tribunal de justicia que deberá residir á las inmediatas del Congreso.

Articulo 64°. Pero no será prohibido á los ciudadanos de una provincia demandar, si lo tienen por conveniente, ó seguir sus instancias y querellas, ante los respectivos tribunales ó juzgados de los reos demandados, y pactarlo asi en sus particulares instrumentos y contratos, renunciando todo otro derecho que les competa, y sometiéndose á las leyes y jueces del pais; y una vez hecha esta sumision ó renuncia en lo que no perjudique á la Union y sea de un interes particular de los ciudadanos,

no podrán apartarse de ella ni desistir, y deberán ser obligados à cumplir con su tenor. Articulo 65°. Igualmente les es permitido hacer decidir sus diferencias por

arbitros como lo tengan por conveniente, bien eligiéndolos de los ciudadanos de ambas provincias de donde fueren los contendores, bien de cualquiera de ellas ó de una tercera, bajo las penas ó en los términos que se hayan convenido, y en que no haya ningun perjuicio de la Union.

Artículo 66°. Tampoco se hará novedad en las causas ya pendientes en los tribunales de las provincias, por voluntaria sumision o aquiescencia de los ciudadanos en todo lo que haya sido y sea de su particular interes finalizándose en donde estén comenzadas.

Artículo 67°. El Congreso creará las oficinas y empleos subalternos que necesite para la espedicion de sus negocios, segun se lo vaya enseñando la esperiencia, y escogiendo para ellos los ciudadanos mas aparentes de la Union, lo mismo que para sus comisiones y tribunales de justicia. Bien entendido que los jueces ofi

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