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eiales y dependientes que estén á sueldo de la Union no podrán estar al mismo tiempo al servicio de ninguna provincia en particular, ni recibir pension ó gratificacion de ella por sí ó por medio de otro, lo mismo que se entenderá respecto de los miembros ó individuos del Congreso.

Articulo 68°. Tampoco podrá ninguno de estos ni aquellos, recibir dadivas, emolumentos, comisiones, empleos, titulos ni distinciones personales o hereditarias de ningun principe, rey ó estado estrangero, ni el Congreso mismo podrá otorgar gracias que induzcan division de clases entre los ciudadanos, y que solo se inventaron para comprar la libertad de los pueblos. Pero bien podrá premiar de otro modo las acciones ilustres y heróicas con que se distingan los mismos ciudadanos, siendo no obstante muy reservado en esto, y dirigiendo sus premios mas bien á fomentar la virtud y el amor de la patria que à satisfacer el orgullo y vanidad.

Articulo 69°. El tratamiento del Congreso será Alleza Serenisima; el de su presidente si

lo hubiere con atribuciones separadas, ó en' las comunicaciones oficiales que se hagan por medio de él, y lo mismo el del poder egecutivo si se creare, será de Escelencias; el de las comisiones o miembros separados del Congreso, ministros ó secretarios, hablando oficialmente de Señorias; en particular, por escrito y de palabra, de merced como todo ciudadano; y el que se dé por el Congreso, su presidente, poder egecutivo, comisiones ó individuos á los gobiernos y legislaturas provinciales, Escelencia ó Señoria, segun lo adopten en sus respectivas constituciones. Con el estrangero y con los demas gobiernos independientes el que esté recibido, ó se hayan atribuido,

Artículo 70°. El Congreso tendrá una guardia nacional moderada, y que manifieste mas el decoro del cuerpo que un aparato y pompa esteril, economizando en lo posible los gas

tos.

Artículos 71°. La confederacion tendrá un sello particular que se señalará despues para las patentes despachos y demas piezas oficiales que lo necesiten; y su violacion y falsificacion,

lo mismo que la de la moneda y cualquiera otro resguardo o seguro de la Union, estará sugeta á las penas actuales de las leyes, y á las que atendida la naturaleza y gravedad de los delitos se tenga por conveniente imponer.

Articulo 72°. Las leyes que para estos y otros casos regirán por ahora en los tribunales de la Union, son las que nos han gobernado hasta aqui en lo que no sean contrarias á estos pactos, incompatibles con el actual estado de las cosas, y la situacion política del reyno o provincias de la Nueva Granada.

Artículo 73°. Cada seis meses, ó á lo menos anualmente imprimirá el Congreso el estado de sus fondos, deudas, gastos, entradas, salidas, y existencias con la debida distincion de rámos de su procedencia, y objetos de su imbersion, y de tiempo en tiempo imprimirá tambien las actas de sus resoluciones en lo que sin peligro pueda comunicarse al público.

Artículo 74°. Nada de lo contenido en esta acta podrá revocarse sin espresa determinacion de las provincias, para cuyo efecto deberán ser oidas, lo mismo que lo han sido ó van á serlo

para su sancion; y nada de lo obrado contra ella tendrá autoridad ni fuerza alguna, como hecho contra su espresa y declarada voluntad.

Artículo 75%. Si sobrevenieren materias de tan alta gravedad, que no estén comprehendidas en los pactos de esta federacion, ni en sus reglas generales, y que por otra parte pidan sin peligro en la tardanza la resolucion de las provincias, se las consultará sobre ellas; pero si hubiere un riesgo en la dilacion, se tomará provicionalmente la medida que se crea mas juiciosa, sugeta siempre à la sancion de las mismas provincias.

Artículo 76°. Una vez aceptados los pactos de esta Union, ninguna provincia tiene facultad para denegarse á su cumplimiento, y podrá ser compelida á él por todos los medios que estén al arbitrio del Congreso y de las demas provincias comprometidas en ella; y las provincias se obligan solemnemente á cumplir este deber sin que nada las pueda escusar de él, sobre que empeñan su honor, y la fe que lleyan protestada.

Artículo 77°. Los presentes tratados serán

presentados à la ratificacion ó sancion de las provincias, por medio de sus legislaturas, juntas ó gobiernos provinciales, suficiente y competentemente autorizados á este fin; y las mismas se entenderán en lo sucesivo para cuanto pueda ocurrir.

Articulo 78°. Las provincias ó sus cuerpos representativos y legislativos darán á la mayor brevedad posible su ratificacion, aprobacion, ú observaciones sobre el dicho tratado en general; ò alguno, ú algunos de sus artículos en especial; pero como entretanto nos estrechen las circunstancias, y sea bien pronunciada la voluntad de todas ò casi todas las que han podido esplicarse libremente sobre este particular, de unirse por los principios que se acaban de acordar que son los que hoy reclama imperiosamente nuestra situacion, los únicos que pueden salvarnos, los que han adoptado y seguilo naciones mas sabias, y que hoy hacen su felicidad; los presentes diputados seguirán cumpliendo con el tenor de sus poderes é instrucciones formándose al efecto en Congreso, y trabajando en cuanto crean propio de su

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