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respecto de sus autores ó introductores à que no podrá contravenir las provincias.

Articulo. No se hace novedad por ahora en el com cio establecido y permitido con naciones aligas o neutrales, que continuen pacíficamen: las relaciones de este género que hoy mantien con nosotros, ni se les causará la menor mostia ó vejacion, mientras ellas observen la mama conducta, armonía y buena correspondenc con nosotros. Pero al momento que roman en hostilidades, ó nos las causen de cualquier modo que sea, auxiliando á nuestros enemigos, invadiendo nuestras costas, apresando nuestros buques y cargamentos, ó molestano a nuestros comerciantes y pasageros, indiviluos de la federacion, en sus personas y propiedades, por razon de la causa que hoy sigue todo ó casi todo el antiguo reyno de la Nueva Granada, ó con otro pretesto; el Congreso repleerá con la fuerza y por todos los medios que estén á su alcance las violencias y agravios que se les hagan; permitirá las justas represalias, dará patentes de corso y exigirá y tomará las satisfacciones que

pidan sus ofensas. Bien entendido que ninguna provincia en particular tendrá derecho para hacer ninguna de estas cosas, armar en corso, despachar patentes de él, tomar represalias, ni romper en hostilidades aun en caso de verdaderos agravios, sino despues de una formal declaracion de guerra por el Congreso, ó cuando en un peligro urgente de invasion ú otro semejante, no sea fácil consultar y esperar su resolucion.

Artículo 38°. El juicio sobre las presas de mar Ꭹ tierra que con este ó semejantes motivos pudieren hacer nuestros buques; reglamentos sobre ellas, ú su calificacion y aplicacion; castigo de los delitos y piraterias cometidos en alta mar, y tribunales que deben conocer de ellos, y de todo lo tocante á jurisdiccion maritima, pertenecen asimismo al Congreso.

Artículo 39°. Siguiendo el sistema de paz y amistad con todas las naciones que no traten de hostilizarnos y respeten nuestros derechos, daremos asilo en nuestros puertos y provincias interiores, á todos los estrangeros que quieran

domiciliarse pacíficamente entre nosotros, sujetándose a las leyes de esta Union, y á las particulares y privativas de la provincia en que residan, y siempre que á mas de las sanas intenciones con que se trasladen, traigan y' acrediten entre nosotros algun género de industria útil al pais de que puedan vivir, obteniendo al efecto la carta de naturalizacion ó permiso del Congreso, ante quien se calificarán las circunstancias ya dichas principalmente en tiempos, en que seria peligrosa una emigracion indiscreta.

Artículo 40°. Son de la privativa inspeccion del Congreso las relacioncs esteriores, ya sean con las naciones estrangeras, ya con los demas gobiernos y estados de América que no estén incorporados á esta Union, y ninguna provincia en particular podrá entrar con ellas, ó ellos, en tratados algunos de amistad, union, alianza, comercio, limites, etc., declarar la guerra, hacer la paz, ni por consiguiente admitir ó enviar agentes encargados de negocios, cónsules, comisionados, ó negociadores públicos de ninguna especie; y en caso de ser dirigi

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dos á ellas, los deberán encaminar inmediatamente ó dar parte al Congreso General con los despachos comunicaciones oficiales que hayan recibido sobre la materia.

Artículo 41°. Entre las relaciones esteriores que deberá mantener el Congreso serán una, y de la mas estrecha recomendacion que en esta parte le hacen las provincias, las de la silla Apostólica, para ocurrir á las necesidades espirituales de los fieles en estos remotos paises, promoviendo la ereccion de obispados de que tanto se carece, y que tan descuidados han sido en el antiguo gobierno y todos los demas establecimientos, arreglos, concordatos, etc., en que conforme a la práctica y ley general de las naciones, debe intervenir la suprema potestad de un Estado para el bien espiritual de sus subditos.

Artículo 42°. Toca igualmente al Congreso la decision sobre el patronato que hasta hoy han egercido los reyes de España en América, por lo respectivo á las provincias de la Nueva Granada en general ó cada una de ellas en particular, su permanencia, su administracion,

sus efectos o el uso de él, y demas insidencías, para cuya determinacion y perfecto arreglo, oirá el Congreso si lo tiene por conveniente, a los prelados, universidades, cabildos eclesiásticos, cuerpos regulares, ó promoverá la celebracion de un concilio nacional en que se arreglen este y otros puntos de disciplina eclesiástica, que tan imperiosamente exigen las circunstancias, en la incomunicacion en que nos hallamos con la silla Apostólica, y que probablemente no podrémos tener en mucho tiempo; mientras que cada dia se aumentan fas necesidades de la iglesia, y los fieles carecen de los recursos espirituales que toca á la suprema potestad de un Estado el proveer y velar que no les falten, como protectora natural de la iglesia y como que en esta materia se interesa la conservacion de uno de los primeros derechos de los pueblos, á saber, el de su culto y su conciencia.

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Artículo 43°. No pueden hacer las provincias entre sí, tratados algunos de amistad, union, alianza, comercio etc., sin la espresa noticia y aprobacion del Congreso que la otor

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