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ART. 623. Las mejoras se hacen espresa ó tácitaespresa mente. (Ley 10, tit. 6 del mismo lib. 10.

ART. 624. Espresamente se hacen las mejoras cuando al efecto se emplean palabras claras y terminantes, y tácitamente se hacen tambien cuando interviene donacion en favor de alguno de los hijos, pues en tal caso se presume que le mejora en lo que le dona, á no ser que conste lo contrario de la voluntad del donante; debiendo siempre atenderse á la mente de los otorgantes y recurrir á las congeturas. (La misma ley 10.)

ART. 625. Las mejoras se constituyen en testamento ó por contrato entre vivos; pero asi las unas como las otras pueden revocarse á arbitrio del que las hizo. (Ley i, tit. 6, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 626. Las mejoras constituidas por contrato entre vivos serán irrevocables en los casos siguientes:

1. Si se hubiese entregado al mejorado la posesion de las cosas en que consistia la mejora.

2.o Si se le hubiese entregado ante escribano la escritura en que estaba constituida.

3.o Si la mejora se hubiese hecho en virtud de un contrato oneroso celebrado con un tercero. (La misma ley 1.)

ART. 627. Sin embargo, todavia serán revocables las mejoras en los casos del artículo anterior, si el mejorante se hubiese reservado esta facultad, ó si el mejorado hubiese incurrido en una de las causas que autorizan la revocacion de las donaciones perfectas. (La misma ley 1.)

ART. 628. Pueden hacerse promesas de mejorar ó de no mejorar en los términos que se espresará á continuacion. (Ley 6, tit. 6, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 629. Para que valga y surta sus efectos la promesa de mejorar á cualquiera de los hijos, es necesario que haya sido hecha por título de matrimonio ó por contrato oneroso con un tercero, y entonces deberá ser cumplida; y si el mejorante no la cumpliese se tendrá por hecha despues de su muerte. (La misma ley 6.)

ART. 630. Será tambien válida la promesa de no mejorar á ninguno de los descendientes si se hubiese otorgado solemnemente en escritura pública. (La dicha ley 6.)

ART. 631. Nadie puede dar ni prometer por via de dote ni casamiento á su hija tercio ni quinto de sus bienes, ni debe entenderse mejorada tácita ni espresamente por ninguna manera de contrato entre vivos. (Ley 6, tit. 6, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 632. Para la deduccion de las mejoras se ha de tener consideracion á lo que valen los bienes del mejorante cuando muere, y no á lo que valian cuando hizo la mejora. (Ley 7, tit. 6, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 633. No se acumularán para la deduccion de las mejoras las donaciones anteriormente hechas, que deben considerarse fuera ya del patrimonio, y de éste líquidamente se sacarán aquellas despues de satisfechas las deudas hereditarias. (Ler 9 del mismo tit.)

ART. 634. Si el padre ó la madre en testamento, ό en otra cualquiera última voluntad, ó por contrato entre vivos, hiciesen una donacion á alguno de sus hijos, aunque no espresen que le mejoran en el tercio ó en el quinto, se entenderá mejorado en ambos, imputándose la donacion, primero en el tercio y despues en el quinto; y si esto todavia no alcanzare se imputará en la legítima, de donde ya no podrá esceder. (Ley 10, tit. 6, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 635. La donacion por causa se imputará primero en la legítima, y si aún escediese en el tercio, y finalmente en el quinto. (Ley 5, tit. 3 del mismo libro r código.)

ART. 636. Cuando se deja el tercio y el quinto debe sacarse éste primero. (Ley 214 del Estilo.)

ART. 637. Declarado nulo el testamento serán tambien nulas las mejoras; pero subsistirán estas aunque sea nula la institucion del heredero. (Ley 8, tit. 6, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 638. El mejorado puede repudiar la herencia

y admitir la mejora pagando las deudas á prorata, y dando fianza de satisfacer del mismo modo las que despues resultasen. (Ley 5 del mismo tit.)

ART. 639. Puede el mejorante designar las cosas en que ha de consistir la mejora, pero no puede cometer á otro esta facultad. (Ley 3 del mismo tit.)

ART. 640. Si no se hubiesen designado los bienes en que ha de consistir la mejora, se sacará de parte de la herencia, sin que á los herederos sea permitido darla en dinero, á no ser que la cosa sea susceptible de cómoda division. (Ley 4 del mismo tit.)

ART. 641. Aunque la legítima de los hijos y descendientes legítimos no puede gravarse por los ascendientes, si estos dejasen á algunos de ellos mas porcion que la que por ella les correspondia, podrán imponer en el esceso condiciones posibles y honestas, que deberán cumplir los mejorados. (Ley 11, tit. 4, P. 6.)

SECCION DUODÉCIMA.

De los mayorazgos.

ART. 642. Mayorazgo es una vinculacion civil y perpétua en que se sucede por el orden de la fundacion, ó en su defecto por el orden establecido en las leyes (*).

ART. 643. Para que la fundacion de los mayorazgos fúera válida era necesario obtener préviamente facultad real á consulta de la Cámara de Castilla, con

(*) A pesar de que la nueva legislacion ha introducido notables variaciones en la présente materia, como que las antiguas disposiciones legales no carecen de aplicacion con respecto á la mitad de los bienes que se trasmiten como vinculados á los inmediatos sucesores, he creido conveniente dar una idea de ellas á continuacion. Tambicu debe tenerse muy presente que hay algunos principios que, si bien no están consignados espresamente en las leyes, se deducen de la naturaleza misma de los mayorazgos. Razon es esta que debe tenerse en cuenta para no estrañar que haya prescindido de citar á continuacion de algunos artículos las disposiciones legales de donde están tomados.

curriendo además las circunstancias y requisitos siguientes:

1.° Que las rentas de los bienes que se habian de vincular no bajasen de 3000 reales.

2.° Que la posicion de la familia del fundador fueque le permitiese aspirar á esta distincion.

se tal

3.° Que se evitaran en lo posible las dotaciones en bienes raices, haciéndose en efectos de rédito fijo.

4.° Que por causa de amortizacion se pagara el 15 por 100. (Real cédula de 14 de mayo de 1789; ley 12, tit. 17, lib. 10, Nov. Recop.; y Real cédula de 24 de agosto de 1795.)

ART. 644. Las vinculaciones fundadas sin observar los requisitos marcados en el artículo anterior son nulas, y los bienes en que consistan pasarán á los herederos legítimos del fundador. (La citada Real cédula de 1789.)

ART. 645. Con anterioridad á la Real cédula de 1789, todos los que podian testar estaban facultados para fundar mayorazgos con sujecion á las reglas siguientes:

1.a Si se fundaba en favor de estraños teniendo ascendientes, solo podia amayorazgarse el tercio de los bienes.

2.a Si se fundaba en favor de estraños teniendo descendientes, solo se podia vincular el quinto de los

bienes.

3.a Si se fundaba en favor de los descendientes, podia vincularse solamente por via de mejora al tercio y quinto de los bienes.

4. Si se fundaba mayorazgo de todos los bienes teniendo herederos forzosos, era necesario obtener préviamente facultad real. (Ley 11, tit. 6, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 646. La fundacion del mayorazgo podia revocarse hasta la muerte del fundador, ora se hubiese hecho por testamento, ora se hubiese ejecutado por contrato. (Ley 4, tit. 17, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 647. No podian revocarse las fundaciones de

mayorazgos:

1.° Cuando se entregaba la posesion de las cosas vinculadas.

2. Cuando ante escribano se entregaba la escritura de fundacion.

3.o Cuando se habia fundado por causa onerosa con un tercero. (La misma ley.)

ART. 648. Sin embargo eran tambien revocables, aun en los casos del artículo anterior, si la licencia real contenia cláusula concediendo facultad para revocar, ó si el fundador se la habia reservado al tiempo de constituirle. (La citada ley 4.)

ART. 649. Se consideran como regulares todos los mayorazgos cuyas fundaciones están hechas guardando las reglas por que se gobierna la sucesion del reino; es decir, cuando en el orden de llamamientos se atiende primero á la mejor línea, en igualdad de línea al grado, en igualdad de grado al sexo, y en igualdad de grado, línea y sexo á la edad, admitiéndose siempre el derecho de representacion. (Ley 12, tit. 5, P. 2; ley 8, tit. 17, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 650. Todo mayorazgo se considera regular en caso de duda y mientras no se pruebe lo contrario, y entonces se sucede segun el orden establecido en las leyes de Partida para la sucesion del reino, en los términos espresados en el artículo anterior. (La citada ley 8, y la 11 del mismo título.)

ART. 651. Los mayorazgos por su propia naturaleza son indivisibles. (Ley 5, tit. 15, P. 2.)

ART. 652. Los bienes que constituyen la dotacion del mayorazgo son inenagenables, y no pueden venderse, donarse, permutarse ni de modo alguno gravarse, á no ser que se haga por causa de utilidad pública, ó de necesidad y utilidad del mayorazgo; pero en tal caso se necesita obtener previamente facultad real, con conocimiento de causa y citacion del inmediato su

cesor.

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