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sente, ó si estando presente se negare á asistir á pesar de haber sido llamado, deberán asistir á la formacion del inventario tres testigos que, á su buena fama, reunan la circunstancia de conocer al heredero. (La misma ley 5.)

y

ART. 818. Debe el heredero escribir de su propia mano al fin del inventario que está hecho lealmente sin engaño. Si no supiese escribir debe hacerlo en su lugar un escribano público ante dos testigos. (La citada ley 5.)

ART. 819. Cuando los legatarios no presencien el inventario podrán reclamarle de diminuto, y pedir al juez que el heredero y los testigos juren que los bienes del difunto están lealmente enumerados. (Ley 6 del mismo tit.)

ART. 820. En el inventario deben constar todos los bienes del difunto, mas no los gastos hechos en el entierro ó por otra justa causa, los cuales podrá el heredero acreditar por testigos ó por su propio juramento. (Ley 4y 8 del mismo tit.)

ART. 821. Si el heredero ocultase maliciosamente alguna cosa al formar el inventario, pagará el duplo para los que de ella tienen algo que recibir. (Ley 9

del mismo tit.)

ART. 822. En el tiempo concedido para la formacion del inventario no pueden los legatarios inquietar al heredero para el pago de los legados. (Ley 7 del mismo tit.)

ART. 823. Los acreedores del difunto pueden reconvenir al heredero para el pago de las deudas pasados nueve dias del entierro; pero si hubiese sospechas fundadas de que el heredero disipará, ocultará ó se fugará con los bienes del difunto, puede compelérsele á que dé fianza á satisfaccion del juez. (Ley 15, tit. 13, P. 1.)

ART. 824. Hecho el inventario no es responsable el heredero á los acreedores del difunto sino en cuanto alcancen los bienes hereditarios. (La misma ley 7.)

ART. 825. El heredero no puede ser obligado al pago de las mandas hasta despues de haber cubierto las deudas. (Dicha ley 7.)

ART. 826. Si pagase las mandas antes de satisfacer las deudas y no quedasen despues bienes para cubrirlas, repetirán los acreedores contra los legatarios por razon de lo que les fue pagado. (La cit. ley 7.)

ART. 827. Aceptada la herencia á beneficio de inventario conserva ilesas el heredero todas las acciones que contra el difunto tenia. (Ley 8 del mismo tit. 6.)

ART. 828. Cuando el heredero no hace inventario, ó si le hace es fuera del término designado al efecto, queda obligado al pago de las deudas y de las mandas, no solo con los bienes de la herencia sino tambien con

los suyos propios. (Ley 10 del mismo tit.)

ART. 829. La intervencion judicial es solo necesaria: 1.o Cuando haya albaceas nombrados por el testador, y los herederos no están de acuerdo ó no convienen en la formacion estrajudicial del inventario.

2. Cuando los llamados á la sucesion son menores, ausentes ó desconocidos.

3.o Cuando alguno acude á la autoridad judicial. (Ley 10, tit. 21, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 830. Ni los jueces eclesiásticos ni los seculares deben mezclarse en hacer inventarios, ni en otro cualquier asunto de la herencia, bajo pretesto de sucesion intestada, á no haber menores ó ausentes. De cargo de los herederos es el hacer los sufragios y exequias segun la costumbre del pais y la clase del difunto; y en caso de omision ó negativa podrán ser compelidos á ello por sus propios jueces. (Leyes 13 y 14, tit. 20, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 831. Los acreedores y legatarios no deben tomar por fuerza cosa alguna de los bienes del difunto, y si lo hiciesen devolverán lo tomado y perderán el derecho que tengan; mas si ninguno tuvieren devolverán lo tomado y otro tanto de lo suyo propio. (Ley 15, từt. 13, P. i.)

SECCION

CIVIL.

SEGUNDA.

De los escluidos de la herencia como indignos.

141

ART. 832. Los herederos, de cualquiera clase que sean, quedan escluidos de la herencia por razon de indignidad en los casos siguientes:

1.° Cuando el testador fue muerto por obra ó consejo de alguno de su familia, y sabiéndolo el heredero toma sin embargo posesion de los bienes hereditarios antes de entablar la acusacion criminal contra el delincuente; pero si solamente fue causada por persona estraña, puede desde luego el heredero tomar la posesion y acusar al matador dentro de cinco años, transcurrido este término sin haberlo hecho perderá la herencia.

mas

2. Cuando sabiendo el heredero quiénes eran los matadores del testador abriese su testamento sin haber formalizado acusacion contra ellos.

3.o Cuando la muerte se ejecutó por obra, culpa ó consejo del heredero.

4. Cuando el heredero cometió adulterio con la

muger del que le instituyó.

5.o Si el hijo impugna como falso el testamento en que fue instituido y seguida la instancia se declara válido, perderá la herencia. Lo mismo sucederá si como abogado ó procurador figura en la instancia dirigida á conseguir la declaracion de nulidad, á no ser que lo haga en virtud de orden del rey ó en utilidad de algun huérfano. (Ley 13, tit. 7, P. 6.)

ART. 833. El que á ruego del testador entrega la herencia al que por derecho es incapaz de heredar, constándole su incapacidad, pierde todo derecho á heredar. (La misma ley.)

ART. 834. Los legatarios que se hallen en cualquie

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ra de los casos de los dos artículos anteriores perderán tambien sus mandas. (Ley cit.)

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ART. 835. En todos los casos en que por razon de segundo matrimonio están las mugeres obligadas á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que hubieren del primer marido, ó lo que heredaren de los hijos del primer matrimonio, en los mismos casos el varon que casare segunda ó tercera vez está obligado á igual reserva en favor de los hijos del anterior matrimonio. (Ley 7, tit. 4, lib. 10, Nov. Rec.).

ART. 836. Lo que cualquiera de los cónyuges hubiere recibido del otro por título lucrativo está sujeto á reserva, y lo estarán por lo tanto los legados, las arras, la cuarta marital, las donaciones esponsalicias, ό de cualquiera otra especie que sean. (Ley 1, tit. 2, lib. 3, · Fuero Real; y ley 26, tit. 13, P. 5.)

ART. 837. Lo que en virtud de testamento de los hijos, ó por su defuncion intestada percibieron los padres, está sujeto á reserva si contraen segundo matrimonio, pero no las donaciones que de ellos hayan recibido. (Ley 6 de Toro, y 7, tit. 4, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 838. Los padres sin embargo podrán disponer libremente del tercio de la herencia de los hijos cuando los sucedan por testamento. (Ley 6 de Toro.)

ART. 839. Los bienes que los hijos no hayan obtenido de sus padres y sí de un estraño, ό por haberlos ellos adquirido, pasarán sin ninguna sujecion á reserva al cónyuge sobreviviente. (Ley 7, tit. 4, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 840. Las enagenaciones hechas por el marido ó la muger despues de contraido el segundo matrimonio son nulas, y á la responsabilidad de la enagenacion

están tácita é indistintamente hipotecados todos los bienes del cónyuge sobreviviente. (Ley 1, tit. 2, lib. 3, Fuero Real; y ley 26, tit. 13, P. 5.)

ART. 841. No están sujetos á reserva los bienes que los padres adquieren ó multiplican durante su matrimonio. (Ley 6, tit. 4, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 842. Cesa la reserva en los casos y por zones siguientes:

las ra

1. Čuando los hijos prestan su consentimiento para la celebracion del segundo matrimonio.

2. Cuando hacen la renuncia de una manera es

presa.

3.o Si los hijos fallecen sin dejar herederos forzosos.

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Del modo de hacer las particiones, personas que pueden pedirlas, autoridad ante quien deben hacerlo, cosas que deben ser objeto de ellas, y personas que deben ejecutarlas.

ART. 843. Particion es la separacion y repartimiento que varias personas hacen entre sí de las cosas que en comun les pertenecen por haberlas heredado ó por otra razon. (Ley 1, tit. 15, P. 6.)

ART. 844. Se harán judicialmente las particiones: 1.o Si el heredero está ausente, si es menor, ó si se

halla incapacitado.

:

2.o Cuando cualquiera de los herederos pida que asi se hagan. (Ley 12, tit. 2, P. 3.)

ART. 845. Pueden pedir que se hagan las particio

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