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ART. 80. El parentesco espiritual nace del bautismo de la confirmacion, y le contraen el padrino y el ministro del sacramento con el bautizado ó confirmado y con sus padres: por lo tanto el matrimonio está prohibido entre todos estos parientes espirituales. (Cap. 2 del mismo.)

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ART. 81. El parentesco meramente civil deriva su origen de la adopcion, y tiene lugar solo entre el adoptante y parientes de su línea y el adoptado, constituyendo en la línea recta un impedimento dirimente aun disuelta la adopcion, y en la transversal hasta el tercer grado civil mientras aquella exista, cesando cuando se disuelve. (Ley 7, tit. 7, P. 4; Conc. VI, cap. 30, q. 5, cap. un. ext. de cognatione legali.)

ART. 82. Por razon de religion no pueden contraer matrimonio el cristiano con la infiel, ni los que han hecho voto solemne de castidad en profesion religiosa, ó recibiendo el orden del subdiaconado. (Leyes 11, 15 y 16, tit. 2, P. 4.)

ART. 83. Por razon de crimen se prohibe la celebracion del matrimonio entre las personas siguientes:

1.o Entre el raptor y la robada, mientras esta no preste su consentimiento, despues de separada de aquel, y colocada en lugar seguro. (Conc. Trid., sess. 24 de reform. matrim., cap. 6.)

2. Entre los adúlteros, si uno ó ambos proyectaron la muerte del otro cónyuge, ó viviendo él расtaron futuro matrimonio. (Cap. 3 y sig. extr. de eo qui duxit in matrimonium.)

3.o Entre la muger y el asesino de su marido si estuvo de acuerdo con él, pero no si ignoraba sus designios. (Dicho cap. 3, y i extr. de conversione infidelium.)

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4. Entre los que se casan sabiendo ambos cónyuges que uno de ellos estaba ligado á otro matrimonio, en cuyo caso, ni aun disuelto el primero subsiste el segundo; mas si el uno lo ignorase, podrá separarse ó continuar en el matrimonio en el caso de disolucion

del primero. (Cap. Domin. de sec. nupt.; y ley 19, tit. 2, P. 4, que tambien comprende los casos anteriores.)

SECCION TERCERA.

De la disolucion del matrimonio.

ART. 84. El matrimonio se disuelve, ó por la muerte de uno de los cónyuges, ó por el divorcio. (Leyes 2 y 5, tit. 10, P. 4.)

ART. 85. El divorcio, que es la legítima separacion de los cónyuges, puede tener lugar en cuanto al vínculo y con respecto á la cohabitacion. (Leyes 2 y 5 cit.)

ART. 86. Tiene lugar el divorcio en cuanto al vínculo, en el matrimonio rato y no consumado, por la profesion religiosa de cualquiera de los cónyuges. (Ley 5 citada.)

ART. 87. Con respecto á la cohabitacion tiene lugar el divorcio por malos tratamientos, por adulterio, enfermedad y otras causas semejantes, pero el vínculo permanece subsistente. (Ley 2 cit.)

SECCION

CUARTA.

De los efectos civiles que produce el matrimonio.

Art. 88. El matrimonio legítimamente celebrado produce los efectos siguientes:

1. La patria potestad.

2. La legitimidad de los hijos.

3.o

4.

La comunion de bienes.

La libertad que consigue el hijo cuando se casa, pues sale de la patria potestad.

5.

La facultad que tiene el marido para adminis

trar sus bienes y los de su muger cumplidos los diez y

ocho años.

6.o La facultad de presentarse en juicio por sí mismo, sin necesidad de curador ad litem, antes de la mayor edad.

7.° Quedar libre, despues de los diez y ocho años, del curador que antes tuviere.

8.o La necesidad que tiene la muger de obtener autorizacion del marido para hacer cosas que puedan perjudicar á la sociedad, tales como repudiar la herencia ó aceptarla sin el beneficio de inventario, celebrar contratos, separarse de ellos, presentarse en juicio y otras semejantes. (Ley 7, tit. 2; ley 10, tit. 20; y leyes 11 r 14, tit. 1, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 89. Si el marido negase á su muger la licencia, el juez, con conocimiento de causa legítima, podrá compelerle á que la dé, y por su resistencia autorizarla competentemente. Lo mismo sucederá si el marido estuviese ausente y no se esperára su próxima vuelta, ό hubiese peligro en la tardanza. (Leyes 13 y 15, tit. 1, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 90. Autorizada la muger en virtud de licencia general ó especial del marido ó del juez, será válido lo que hiciere. Tambien lo será si, á pesar de no haber obtenido préviamente la licencia del marido, lo ratificase éste despues. (Leyes 12 y 14 del citado tít. y lib.)

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ART. 91. La patria potestad se constituye tambien por la legitimacion, que es un acto por el que se supone que los hijos naturales son nacidos de legítimo matrimonio. (Ley 1, tit. 13, P. 4.)

ART. 92. Solo los hijos naturales pueden ser legiti mados. (Dicha ley 1.)

ART. 93. Son hijos naturales aquellos cuyos padres podian contraer matrimonio sin dispensa al tiempo de su concepcion ó de su nacimiento, con tal que el padre los reconozca, aunque no haya tenido en su casa la muger de quien los engendró, ni sea una sola. (Ley 1, tit. 5, lib. io, Nov. Recop.)

ART. 94. Los hijos naturales pueden ser legitimados, ó por subsiguiente matrimonio, ó con autorizacion real. (Ley 1, tit. 13, y 4, tit. 15, P. 4.)

ART. 95. El matrimonio subsiguiente al nacimiento del hijo natural le legitima. (Ley 1, tit. 13, P. 4.)

ART. 96. Tambien tiene lugar la legitimacion, no solo en los hijos sino tambien en los nietos, en el caso de que el abuelo, habiendo tenido algun hijo natural en una concubina, se casase con ella despues de haber muerto el hijo, pues entonces el nieto tiene todos los derechos que por la legitimacion habia adquirido su padre si viviera. (Ley 9, tit. 15, P. 4; y ley 7, tit. 20, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 97. La legitimacion por subsiguiente matrimonio produce el efecto de reducir á los hijos naturales al poder paterno y darles los derechos de sucesion, igualándolos en todo á los legítimos. (Ley 9, tit. 15, P. 4;y ley 7 cit.)

ART. 98. En defecto de la legitimacion por subsiguiente matrimonio, tiene lugar la legitimacion con autorizacion real, que es la que el Rey puede otorgar, por motivos justos y razonables debidamente justificados. (Art. 1 y 2 de la ley de 14 de abril de 1838.)

ART. 99. La legitimacion hecha de este modo purga de la nota de ilegitimidad, da derecho á la sucesion en defecto de hijos legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio, y produce todos los efectos civiles. (Ley 4, tit. 15; ley 9, tit. 16, P. 4; y ley 7, tit. 20, lib. 10, Nov. Recop.)

ART. 100. Los que obtengan la gracia del Rey tie

nen que pagar necesariamente los derechos señalados en los aranceles, y el Gobierno no podrá dispensarlos de su satisfaccion sin el concurso de las Cortes. (Real cédula de 21 de diciembre de 1800, y art. 4 de la ley de 4 de abril de 1838.)

ART. 101. La sociedad considera legitimados en virtud de la ley, y legítimos para los efectos civiles á todos los ilegítimos. (Ley 4, tit. 37, lib. 7, Nov. Rec.)

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ART. 102. La patria potestad se constituye tambien por la adopcionó prohijamiento, que es un acto por el que se supone hijo al que no lo es naturalmente. (Ley 1, tit. 16, P. 4.)

ART. 103. Solo pueden adoptar los varones en quienes concurran las circunstancias siguientes:

y

1.a Tener diez ocho años de edad mas que aquel á quien se prohija.

2.a Ser apto para la generacion.

3.a Estar fuera de la patria potestad. (Ley 2, tit. 16, P. 4.)

ART. 104. La impotencia física que no procede de un defecto natural, no se considera como impedimento para la adopcion; asi es que pueden prohijar los que son impotentes de resultas de alguna enfermedad, ó por haber sido castrados á la fuerza, ó por otro cualquier incidente casual que les privó de la capacidad que antes tenian para la generacion. (Ley 3 del citado título.)

ART. 105. Las mugeres no pueden adoptar, si bien con licencia del Rey podrán hacerlo en el caso de que hayan perdido algun hijo en defensa del Estado. (Ley 2, tit. 16, P. 4.)

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