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y adelante se esperaban aber entrel Fiscal del Rey e Reyna Nuestra Señora, con el Almirante de las Yndias Don Diego Colon e con su Procurador, en su nombre, son las siguientes:

Primeramente: que al dicho Almirante e a sus subcesores pertenece la Gobernacion e Admynistracion de la Justycia en nombre del Rey e la Reyna Nuestros Señores, e del Rey e Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, ansí de la Isla Española como de las otras yslas quel Almirante Don Cristóbal Colon, su Padre, descobrió en aquellas mares e de aquellas yslas, que por yndustria del dicho su Padre se descobrieron, con Título de Visorrey de juro e de heredad, para siempre jamas, para que por sí e por sus Tenientes e Ofyciales de Justycia, conforme a sus pryvillexos, pueda exercer e admynistrar la juresdeccion cebil e creminal de las dichas yslas, cómo e de la manera que los otros Gobernadores e Visorreyes lo usan, e pueden e deben usar en los límites de su juresdeccion con tanto que las provysiones que por el dicho Almirante e por sus subcesores se librasen e despachasen, ayan de yr agora por Don Fernando e Doña Juana, e dempues de los dias del Rey e Reyna Nuestros Señores, por el nombre de Rey e Reyna que por tiempo fuesen en estos Reynos de Castilla; e las provysiones e mandamientos que por los Tenientes, Alcaldes e otros Ofyciales de Justycia, ansí del

dicho Almirante como de sus subcesores, se librasen ó firmasen, ó qualquier execucion de justycia que en las dichas yslas se fagan, digan. «Yo >>Fulano, Teniente ó Alcalde de tal logar ó ysla, »por el Almirante tal, Visorrey e Gobernador de »la tal ysla ó yslas, por el Rey Don Fernando e »Reyna Doña Juana, Nuestros Señores, e dempues >>de sus dias por tal Rey 6 Reyna que por tiempo >fuesen como dicho es, mando, etc.;» que si de otra manera fuesen las dichas provysiones ó mandamientos, que no sean obedecidos ni complidos, y en que la dézima parte del oro y de las otras cosas que pertenecen al dicho Almirante Don Diego Colon, en las dichas yslas, por virtud de la Capytulacion quel Rey Nuestro Señor e la Reyna Nuestra Señora, que aya gloria, fycieron con el dicho Almirante Don Cristóbal. Colon, en el Real de sobre Granada que pertenece al dicho Almirante Don Diego Colon, e a sus subcesores de juro e de hereded, agora e para siempre jamas, para que pueda dél facer lo que quysiese e por bien tobiere.

Item: que de los diezmos eclesyásticos que a Sus Altezas pertenecen en las dichas yslas, por bulas apostólicas, ansí del oro como de las otras cosas, que al dicho Almirante Don Diego Colon ni a sus subcesores, no pertenecen parte ni cosa alguna.

Item: que de las penas que pertenecen ó

pertenecieren a la Cámara de Sus Altezas, e a la de los Reyes que por tiempo fuesen en estos Reynos de Castilla, así por leyes destos Reynos, como siendo arbytrarias se an puesto o ympusiesen para la dicha Cámara, que al dicho Almirante ni a sus subcesores no le pertenece parte alguna, salvo que todas enteramente pertenecian a Sus Altezas; pero que las penas que por leyes destos Reynos pertenecen o pertenecieren a las justycias e jueces dellos; que estos enteramente pertenecen al dicho Almirante e a sus Ofyciales.

Item: que las apelaciones que se ynterpusieren de los Alcaldes ordynarios de las cibdades e villas e lugares que agora son, o por tiempo fuesen en las dichas yslas, que fuesen Alcaldes por eleccion e nombramiento de los Consejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante o Sus Tenientes, e dellos vayan las apelaciones a Sus Altezas o a sus Abdyencias, e aquellos que por su mandado obieren de conocer de las cabsas de apelaciones de las dichas yslas.

Item: que Sus Altezas pueden poner en las dichas yslas cada e quando les pareciere que conviene a su servycio, juezes estantes en ellas o fuera dellas, los quales puedan conocer de las dichas cabsas de apelaciones, contenidas en el supra próximo capítulo, e que para esto,

no enbargan los pryvillexos del dicho Almirante.

Item: que a Sus Altezas pertenece el nombramiento e provysion de los Regidores e Jurados, e fieles e procuradores e otros Ofycios de Gobernacion de las dichas yslas, que deben ser perpetuos para mejor gobernacion dellas.

Item: que la provysion de las escrybanías de las dichas yslas, así como las escrybanías de Consejos, como del número de las cibdades e villas e lugares, e e otras escrybanías qualesquier de las dichas yslas, pertenece a Sus Altezas e a sus subcesores en estos Reynos, e no al dicho Almirante; porque las escry banías de juzgado del dicho Almirante e de sus Tenientes e Alcaldes de éstas, pertenece la provision e nomynacion al dicho Almirante e a quien su poder obiere, con tanto que haya de poner para el exercycio dellas, notarios e escribanos de Sus Altezas; e que no puedan por otros, sino a las tales personas que tengan Título de Escribano, para en todos los sus Reynos e Señoríos, o de los Reyes que por tiempo fuesen en estos Reynos de Castilla.

Item: que cada e quando a Sus Altezas paresciere que combiene a su servycio e a la execucion de su justycia, e a los dichos Rey e Reyna quen tiempo fuesen en estos dichos Reynos, puedan mandar tomar resydencia a dicho Almiran

te e a sus Ofyciales, conforme a las leyes destos Reynos, como de justycia deban.

Otro sí quen las granxerías que Sus Altezas tienen o tobieren en las dichas yslas en el sacar del oro e sus subcesores que sean abidos por particulares personas, de manera que ayan de traer a partycion, la quinta parte del dicho oro que de las dichas granxerías obiere para que se repartan como se reparten el Quinto, que dan los otros a Sus Altezas en las dichas yslas, que al tanto se faga quando mas o menos pudiesen los otros particulares que tobiesen granxerías en las dichas Islas.

Otro si: que a Sus Altezas e a quien su poder obiere, pertenece el Repartimiento de los yndios de las dichas yslas, e no al dicho Almirante; porque vos Mando que veais la dicha determynacion e declaracion que ansí por los de Mi Consejo, fué dada, que de suso va incorporada, e la guardeis e cumplais e executeis, e fagueis guardar e cumplir e executar en todo e por todo, segund e como en ella se contiene. E contra el tenor e forma, no vayais ni paseis, ni consyntais yr ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera, cabsa o razon que sea; e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la Mi merced e de diez mill maravedís para la Mi Cámara; e demas Mando al ome que vos esta Mi carta mostrase, que vos emplaze e que parezcades ante Mí, en la Mi Corte, do quier que Yo sea, del

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