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con ellos cogiesen oro, o los que an comenzado a fazer yngenios; porque a cabsa de no se coger oro se a perdido mucho de las rrentas de Vuestra Magestad, e de la contratacion e poblacion daquellas partes.

Item: Anse de dar los dichos negros a las personas que como dicho es, coxan oro o labran yngenios, para que la tierra mexore e pueblen, por via de repartymiento, dando a cada uno los negros e negras que paresciese que pudiese tener e pagar, e con cargo que no los truxese en otras granxerias, sino fuese en coger oro e en labrar en las estancias e faziendas que fuesen nescesaria, para se coger el oro.

E porque podria ser que para se coger oro e para fazer faziendas, no bastasen el número de negros e negras que algunos vezinos se diesen para coger oro e para fazer estancias, se abia de considerar en el repartymiento que se fyziere de los dichos negros e negras, que se fyziesen compañías entre algunos vecinos, para que se xuntasen dos repartymientos, e xuntos, abria mas aparexo para poder coger oro e para fazer labranzas.

Item:

Los dichos negros e negras se abian de repartir en sas, para que se perpetuasen en la tierra, con tal condycion, que no los pudiesen vender para sacarlos fuera de la Ysla donde se repartiesen; e que si alguno de los di

chos negros e negras que fuesen dados en repartymiento, se muriesen, al que los diese, fuese obligado a comprar otro, luego, que quedase en su lugar; de manera que los dichos negros e negras quedasen perpetuos en la dicha Ysla, e no se desminuyesen.

Item: E porquesto no cabse descontentos e pesadumbre a los vezinos, que se permita, que si alguno quysiere vender los dichos negros e los fixos que dellos se obieren e sus faziendas, que lo pueda fazer, vendiéndolos a otros vezinos de los del pueblo dondél vyviere, o a otro quentre en su lugar a vyvir en el dicho pueblo.

E para questo mexor se fyziere, convernia que Vuestra Magestad mandare fiar los dichos negros e negras en cada una de las dichas Yslas a los vezinos en quien se repartiesen, por espacio e tiempo de tres años; e en este tiempo se podria pagar a Vuestra Magestad en cada un año, sin que se perdiese cosa alguna de sus rrentas, desta manera.

Quen las fundyciones, en cada una fundycion, el Thesorero de Vuestra Magestad tuviere cargo de lo cobrar de cada un vezino, la tercera parte de lo que montare en lo que debiere a Vuestra Magestad de los dichos negros, e de los que traxesen de los yngenios, de los primeros azúcares que sacaren dellos, se pagare a Vuestra Magestad; e porque mas cierto se tu

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biese la paga e se cogiese mas oro, questos. negros solamente se repartiesen e se diesen a personas que con ellos cogiesen oro, e no los traxesen en otras granxerias, sino a lo coger, porquesto ayudaria mucho a la contratacion e poblacion de las dichas Yslas, aunque tambien convernia que se rremediasen los pueblos donde no se coge orò, e questo se podria dar órden en lo que mas convyniere.

Para mas seguridad de la paga, abian de estar ypotecados los dichos negros, a la deuda que a Vuestra Magestad se debiere dellos.

Faziendose lo susodicho, llevándose los dichos negros e teniéndolos los vezinos por cosa perpetua, permanescerán en las Yslas e ternan voluntad destar en ellas con sus mugeres e fixos, e dexarlos en las dichas Yslas..

E abiendo continuamente en ella los dichos negros e los quellos multyplicaren en cada un año, se acrescentarán las rrentas de Vuestra Magestad mas docho mill pesos doro, si en los derechos del oro que se cogiese como en el Almoxarifazgo que sin otras contrataciones e cogiendo solo lo podia ver en las dichas Yslas, de que se recresca mas acrescentamiento a las Reales Rentas de Vuestra Magestad e mucho bien a los pobladores dellas.

Item: E porque se llevasen los dichos negros mexor, mandando Vuestra Magestad tomar el dicho

a

Asiento con el Rey de Portogal, e comemzándose a llevar los dichos negros, se abrá de prohybir que ninguno de los moradores pasasen negros a la. dicha Ysla, si no fuesen los vezinos della, que los Íĺevasen para coger oro e para tener sus gran

xerias.

E disce que si en lo susodicho con brevedad Vuestra Magestad no manda proveer, que certyfica que las dichas Yslas en poco tiempo se despoblarán las mas poblaciones dellas, e se perderán las rrentas de Vuestra Magestad; e que no puede aber otro congruente remedio para las acrecentar e sustentar la poblacion de las dichas Yslas, si es quel dicho; e questo lo disze como persona celosa del servycio de Vuestra Magestad e del bien e acrescentamiento daquellas partes, e que con este celo se movió pryncipalmente a venir a fazer la dicha relacion, para que las dichas Yslas se sustenten e no se acaben de perder; e que humildemente a Vuestra Magestad suplica mande considerar questas Yslas e la de San Xoan an seydo las primeras que se an poblado en aquellas partes, e que la Corona Real tiene en ellas un Estado de gran ser, e que remediándose con tiempo, de cada un dia será mas e terná mas rrentas Vuestra Magestad; e que no remediándose brevemente, que se perderán del todo; e demas de ser mucho daño e perderse tales tierras, rredundará en que faltando

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estas, no se pueden pacyficar ni poblar otras tierras que se an de proveer de las cosas nescesarias, e no se acrescentará en ellas Nuestra Santa Fee Catholica e Dios Nuestro Señor e Vuestra Magestad serán deservidos.-Está firmado.

Carta de Don Luis de Cárdenas, sobre la dyvision geográfica de la Nueva España.

P

SEVILLA. AGOSTO 30 DE 1527 (1).

Sacra Cesárea Cathólica Magestad.

ORQUE mis deseos an seydo e son siempre de servir a Vuestra Magestad, parecióme

que le faria servycio con esta figura de los Reynos de la Nueva España como ellos estan en quatro partidas, de quatro grandes Señores quen ellos señoreaban; e es bien que sepa Vuestra Magestad quanto ay en cada partida e de qué linaxe de riquezas está poblada; e dicha la relacion de cada partida con otras cyrcuns

(1) Archivo de Indias.-Simancas.-Secular.-Sto. Dom.Infs. de oficio.-Est. 53.-Caj. 1.o

TOMO XL

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