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ejército en las distintas armas y corporaciones, se sirva vd. ordenar que el gasto común se cargue á las diversas secciones del presupuesto vigente, que están bajo la denominación de « Cuerpos del ejército, » que por lo que toca á los establecimientos de artillería, no debe abonarse gasto común á ninguno de los individuos de tropa que en dichos establecimientos sirven como obreros; y por lo que respecta á la consulta de gasto común á los sargentos talabarteros, debo manifestar á vd., que á todos los sargentos colocados en filas y cuyo haber mensual no excede de un peso siete centavos ($1.07) diarios, debe abonarse ese gasto, no haciéndolo con los que lo disfruten mayor. – Lo que me honro en comunicar á vd. para su conocimiento y demás fines. Transládolo á vd. para su conocimiento y efectos, y en respuesta á su oficio núm. 2,213 de 10 del presente, girado por la mesa 1a de la sección 3a de esa oficina. >>

Lo que transcribo á vd. para su cumplimiento, esperando me acuse el correspondiente recibo.

Libertad y Constitución. México, Febrero 23 de 1857.—Francisco Espinosa. — Al................

(23.)

Circular declarando la cuota que debe pagar el cordón con herretes de metal.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. — Sección 1-Circular núm. 49.- La fracción 481 de la tarifa de la Ordenanza de aduanas establece la cuota de un peso por kilo legal de fleco, galón, pasamanería, espiguilla, cinta y mallas de algodón, cuando tengan abalorios de vidrio, metal ordinario ó pasta, y por disposiciones posteriores de esta Secretaría se asimiló á esos artículos y se declaró afecto á la misma cuota, el cordón de algodón con vidrio, metal ordinario 6 pasta; mientras que la fracción 480 de la propia tarifa señala á los artefactos expresados en la 481 la cuota de dos pesos, cuando no tengan los citados abalorios. Consideraciones de equidad fundaron la diferencia de cuotas y la asimilación de que acaba de hablarse, así como también las resoluciones que dictó esta Secretaría, en casos particulares, para que se cobrase la misma cuota de un peso á la cinta de algodón con herretes, porque se tuvo en cuenta el aumento de peso que tales accesorios determinan; pero como al amparo de esas concesiones se ha pretendido importar cordones y cintas de gran longitud y en los que el peso de los herretes es del todo insignificante en relación con el de la mercancía principal, el Presidente de la República se ha servido de

clarar insubsistente la asimilación á que se ha hecho referencia, y disponer se prevenga á las aduanas que, en lo sucesivo, cobren al cordón y cinta con herretes de metal ordinario los derechos que les correspondan, según su materia y clase y cualquiera que sea su longitud, sin tenerse en cuenta el accesorio de los herretes.

Lo digo á vd. para sus efectos.

México, Febrero 25 de 1897.-Limantour.- Al

(24.)

Lista de mercancías asimiladas durante el mes de Febrero.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1a Circular núm. 50.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas, de 12 de Junio de 1891, y para sus efectos, remito á vd. la lista de las mercancías cuya asimilación ha sido aprobada por esta Secretaría en el mes que hoy termina.

Adornos no especificados, de tela de seda

encarrujada, con pasamanería de algodón .....

Alambre de cobre aislado para uso exclu

sivo de teléfono

Caballetes ó prensas de madera para sacar

negativas fotográficas.. Cartón-fieltro preparado para forrar tubos y calderas....

Fracción 622. $9 00 kilo neto.

. Fracción 272. Exento.

Fracción 793. $0 05 kilo legal.

.. Fracción 901. $0 04 kilo bruto.

Espejos con marco de celuloide, de más de

setenta y cinco centímetros por lado.. Fracción 427. $0 50 kilo bruto. Piloncillo.....

Tierra de Fullz no especificada, para pu

rificar sebo.....

Fracción 170. $0 15 kilo bruto.

Fracción 376. Exenta.

México, Febrero 27 de 1897.-Limantour.-Al.....

(25.)

Circular dando instrucciones para el pago del precio de terrenos baldíos.

Tesorería general de la Federación.-Sección de glosa.-Mesa 6Circular núm. 1,552.- La sección 4a de glosa de esta Tesorería general, en informe de 6 del actual me dice:

« Señor Tesorero: El art. 13 de la ley vigente sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos, previene que el precio de los terrenos baldíos que se enajenen conforme á la ley, se aplicarán dos tercios al Erario federal y un tercio al del Estado en donde el terreno estuviere ubicado; pero sin que ni la Federación ni los Estados puedan rehusar el pago que se les haga en los títulos ó créditos legítimos que constituyan respectivamente su deuda pública, cuando el adquiriente del terreno quiera pagar en esa especie.

Habiéndose consultado por alguna Jefatura bajo qué forma deberían correrse los asientos en el caso, la sección, estudiando el artículo, comprende que el interesado puede en primer lugar, conforme á su voluntad, hacer el pago, ya sea en crédito ó en efectivo; en segundo lugar, deja también al interesado en libertad de hacer el pago á la administración de rentas del Estado, por lo que á éste toca, y á la Jefatura por lo correspondiente al Erario, sin que esto prohiba que la operación se haga en la Jefatura por el total de la operación. En el primer caso, la Jefatura de Hacienda deberá exigir solamente del interesado el certificado que acredite el pago en la administración de rentas y percibir la parte del Erario, dando ingreso al total de la operación y datando el importe del certificado; en el segundo, practicará igual operación en ingresos, dando salida al importe que corresponde al Estado, remitiendo el efectivo ó créditos á la administración de rentas, justificando la póliza con el certificado de entero de la referida administración. — La liquidación para el pago del importe de los terrenos, sólo tendrá base fija para exigir una parte en créditos y otra en efectivo, cuando así lo exprese la orden que autorice la operación y en virtud de estar comprendido el denuncio en leyes anteriores á la vigente, según se manifiesta en su artículo núm. 77. -En todo caso, en la cuenta de la Jefatura debe constar en su ingreso el valor total del terreno adjudicado, supuesto que siendo propiedad federal, debe constar en la cuenta general del Erario el valor íntegro de los terrenos adjudicados. - Todo lo que me honro de poner en el superior conocimiento de vd., para que si fuere de su superior aprobación, sea remitido por circular á las Jefaturas de Hacienda y aduanas el presente informe.»

Habiéndose acordado de conformidad, lo transcribo á la oficina de su dig

TOMO DUODECIMO-7.

no cargo por si se presentare alguna vez el caso, sirviéndose acusar recibo de la presente circular.

Libertad y Constitución, México, Marzo 8 de 1897.- Francisco Espi

nosa.

(26.)

Decreto estableciendo una aduana de importación en "

Boquillas."

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en ejercicio de la facultad que otorgó al Ejecutivo el art. 2o de la. ley de 11 de Diciembre de 1884, declarada vigente por el art. 2o de la de ingresos que rige en este año fiscal, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Art. 1o Desde 1o de Mayo próximo quedará establecida en la frontera del Norte, en el punto denominado « Boquillas » ó « Villa del Carmen » (Estado de Coahuila), una aduana de importación de sexto orden, con la planta de empleados y sueldos que á continuación se expresan :

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Art. 2o La jurisdicción de dicha aduana se extenderá desde los límites de los Estados de Coahuila y Chihuahua, hasta cincuenta kilómetros al Oriente de « Boquillas» en la línea fronteriza.

Art. 3 Desde la fecha citada en el art. 1o, quedará suprimida la sección aduanera actualmente establecida en el mismo punto de « Boquillas » como dependiente de la aduana de Ciudad Porfirio Díaz.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á nueve de Marzo de mil ochocientos noventa y siete. Porfirio Díaz.— Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Marzo 9 de 1897. — Limantour. — Al..................

(27.)

Decreto concediendo plazo para que hagan el depósito de sus marcas los industriales que dieren apariencia extranjera á sus productos.

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Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. Sección 1-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en ejercicio de la facultad otorgada al Ejecutivo por el art. 2o de la ley de ingresos vigente, expedida por el Congreso de la Unión en 30 de Mayo último, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Art. 1o Se concede á los industriales del país que dieren apariencia extranjera á sus productos, y que en cumplimiento del art. 14 del decreto de 30 de Junio último hayan depositado en la Secretaría de Hacienda y en las aduanas su marca de fábrica, un plazo que vencerá el 1o de Septiembre próximo, para que hagan el nuevo depósito de dichas marcas, conforme se previene en el decreto relativo de 8 de Febrero próximo pasado, y con las formalidades que por el propio decreto se establecen.

Art. 2o Dentro del plazo señalado por el artículo anterior, los productos de los industriales á quienes se otorga la concesión, seguirán admitiéndose como nacionales, ya sea al internarse, ya cuando circulen dentro de la zona de vigilancia de las costas ó fronteras de la República, establecida por decreto de 12 de Mayo último, y ya en el tráfico de cabotaje; pero transcurrido el plazo sin que hayan perfeccionado el depósito de sus marcas de fábrica, se aplicará á los productos lo dispuesto por el art. 702 de la Ordenanza de aduanas, respecto de las manufacturas nacionales que revistan apariencia extranjera, como se previene en el art. 4o del citado decreto de 8 de Febrero próximo pasado para esa clase de productos, cuando no se hubiesen llenado las formalidades señaladas en el propio decreto.

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