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DE OME QUE TIENE E POSSEDEX POR XXX ANNOS ET UN ANNO ET UN DIA

DE PRESCRIPTIONIBUS.

Item. Qualque Infanzon ó otro ome que ternan alguna heredat por XXX annos et un

ano et un dia, passado aquest término et algun otro ome

verra querra meter mala voz en aquella heredat, si aqel qui la posseder podrá provar que aqel qui la demanda en

trava et exiva en aquella vi

lla ont es la heredat, aqel qui la demanda non la pue

de conseguir por nenguna razon por fuero Daragon.

Enpero si el possedidor podrá monstrar so actoritat por scriptura valedora et quod ei sufficere et abundare sibi possit segunt el fuero....

Quicumque Infantio vel alius tenuerit aliquam hereditatem pacifice per triginta annos et unum diem, et post transactum istum terminum alius homo quicumque sit miserit in illam malam vocem, demandando illam hereditatem, si ille qui possidet poterit probare sufficienter, quod ille qui eam demandat ingrediebatur et egrediebatur in villa illa ubi est hereditas an

tedicta, qui eam demandat non potest nec debet eam consequi ratione qualicumque secundum Forum Aragonium. Sitamen possessor poterit probare aut monstrare suam auctoritatem per scripturam sibi valituram et quod ei sufficere possit secundum forum salvo anno et die in suis casibus sicut continetur in foro anni et diei.

DE TOT SIRVIENT QUE DEMANDA
SO SOLDADA ET EL SENNOR NE-
GARÁ, QUOMO deve seder.

Item. Totome servient qui será á servicio dalcum ome et demandara la soldada qual

convinie con él por el servicio el servicio quel avra feito, et el sennor negara qel nol deve tanto quanto demanda; el sirvient jurando sobre libro et cruz, el senor devel dar entregament toda su soldada.

DE MERCENARIIS.

Serviens conductitius qui non completo servitio petit á domino salarium; si dominus tantum se debere negaverit quantum petit, jurante servo super librum et crucem quantitatem salarii quæ remansit, solvet ei dominus salarium remanens que quod petivit.

Otro de nuestros fundamentos es la grande analogia entre el lenguage del referido códice y el que se usaba indubitablemente, no ya en tiempo del rey D. Jaime, sino aun por el mismo redactor de los fueros de Huesca, el Obispo Canellas, de quien cita un diligentísimo jurisconsulto (35) es; tas palabras: «donques al rey conviene, ordenar alcaldes y Iusticias, et revocar quanto á eyll ploguiere, et poner á eyllos perdurablement, ó aquillos entre los quoalls alcaldes siempre es establido un Iusticia principal en el Regno, el qual pues que fuere establido una vegada del seyñor no es acostumbrado de toyller tal Iusticia sin razon ó sin

gran culpa.»> Pareciéndonos de gran peso ambas razones, y no pu

(35) D. Luis Exea y Talayero en su muy erudito Discurso histórico-juridico sobre la instauracion de la Santa Iglesia eesaraugustana en el templo máximo de San Salvador, 1674, nota 442, en la cual incluye tambien textuales dos trozos del fuero antiguo de Sobrarbe.

diendo suponer que sean los fueros de dicho códice ni una inexplicable traduccion sobre el texto latino, cuando su lenguage denota mayor antigüedad que la del tiempo de Perez Salanova y i opez de Sessé (siglo XIV), ni un Manual trabajado por algun curioso, aunque este no dañaria á nuestro objeto filológico; deducimos que bien pudo ser aquel el texto primitivo de los fueros célebres de Huesca, y bajo este aspecto lo hemos presentado como muestra del lenguage aragonés en la primera mitad del siglo XIH.

Al mismo intento trasladáramos, si nuestra diligencia nos los hubiese procurado, los muy antiguos romances aragoneses con, que parece que piensa enriquecer su monumental Historia de la Literatura española el profundo literato D. José Amador de los Rios; pero sin haberlos alcanzado, porque no hemos querido apelar á los vínculos del comprofesorado y la amistad que con aquel nos unen, y eso por no usurparle la primacía de exámen ni priyar al público de la superioridad de su crítica; nos parece que, aunque mas remotos sean aquellos restos de nuestra antigua poesia, nunca han de serlo tanto como el códice que acabamos de citar. Y es que, á nuestro parecer, existió, en efecto, una antiquísima poesia popular anterior ciertamente al Poema del Cid, y tal vez, como otros dicen (aunque nosotros lo dudamos) historia poética de que hubo de servirse el autor de la Crónica general de España; pero los romances escritos y coleccionados, esto es, los que han podido llegar hasta nosotros, no pueden ser anteriores al siglo XIV, en la forma en que aparecen escritos, pues ni su lenguage nos dá siquiera esa antigüedad, ni aun racionalmente pueden tenerla, si se considera que, transmitidos por la tradicion,

habian de modernizarse constantemente (salvo en alguna espresion gráfica, proverbial ó inolvidable), y si se atiende

á

que el primer Romancero (36) y aun algunos otros hubieron de recoger y reducir á publicidad la misma tradicion oral, que ya sabemos cuán infiel suele ser aun en los hechos, y cuánto es forzoso que lo sea en el lenguage.

Dando punto á esta digresion, en que nos detuviéramos con gusto si nos lo consintiera la naturaleza particular de este trabajo, recordaremos al lector la concordia, prohijacion ó afillamiento de D. Jaime de Aragon y D. Sancho de Navarra, documento que Zurita incluye para dar una muestra del lenguage de aquellos tiempos (37); un instrumento de permuta que copia Villanueva en su Viaje literario á las Iglesias de España y es el IX en el Apéndice del tomo 3. correspondiendo al año 1255 (38); y, dejando á un lado el testamento de Jaime I, (cuyo lenguage, por lo mismo de ser tan acabado, podria parecer sospechoso de modernidad), el mismo Privilegio general, especie de com

(36) Tuvo Zaragoza la gloria de imprimirlo en 1350.

(37) Está en el lib. III cap. 14 de sus Anales y dice asi; «Conocida cosa sea ad todos los que son e son por venir, que yo D. Jaime por la gracia de Dios rey de Aragon desafillo ad todo home et afillo á vos D. Sancho rey de Navarra de todos mios regnos et de mias terras et de todos mios señorios que oue, ni he ni deuo aver, et de castiellos et de villas et de todos mios señorios. Et si por auentura deuiniesse de mi rey de Aragon antes que de vos rey de Nauarra, uos rey de Navarra que herededes todo lo mio assi como de suso es escrito, sines contradizimiento ni contraria de nul home del mundo. Et por mayor firmeza de est feyto et de esta auinenza, quiero et mando que todos mios ricos homes et mios vassallos et mios pueblos juren á vos señoria reyide Navarra que vos atiendan lealmente como escrito es de suso. Et si non lo fiziessen que fincassen por traydores et que nos pudiessen saluar en ningun logar.» (Año 1231, aunque dice in era 1209, que debe leerse 1269.)

(38) ...Las quales dichas salinas hyo D. Remir Gonzalez vos vendo á vos, señor obispo, de dia et non de noch, assi fuero de Sancta Maria manda, con sus entradas et con sus essidas, et con sus pertinencias, et con aguas dulces, et con saladas, et con heras, et con casas, et con pozos, et con fueros aquellos que han las salinas por su derecho et deban aver.»>

pendio de los antiguos mal cumplidos fueros, redactado por las Córtes de Zaragoza (39) en 1283, otorgado y publicado à la letra con encabezamiento y pie latinos por Pedro III, declarado como en preguntas y respuestas por Jaime II en 1325, incluido con esa declaracion en el cuerpo forense desde 1348, comentado ó esplicado de oficio por el Justicia Martin Diez Daux en sus Observancias y costumbres, y del cual, aunque todo es interesante, copiaremos el último artículo, que es como sigue: «Protiestan los so>> breditos richos hombres, mesnaderos, caualleros, infan>>ciones, ciudadanos e los otros hombres de las villas, de >> los villeros e toda la Universidad de todo el Regno de Aragon, que salvo finque á ellos, e a cada uno de ellos, »e á cada una de las villas é de los villeros de Aragon toda » demanda o demandas que ellos ó cualquiere dellos pueden e » deuen fer, asi en special como en general con priuilegios ó » con cartas de donaciones ó de cambios, ó con cartas o menos » de cartas, cuando á ellos ó a qualquiere dellos bien visto >> será que lo puedan al Señor Rey demandar en su tiem» po è en su lugar.»

En lo que hemos, sí, de detenernos, no solo por lo que hace á nuestro intento, pero aun por la importancia historial y política de su contenido y sobre todo de su hallazgo, es en los Privilegios de la Union, que otorgados por Alonso III en las Cortes de Zaragoza el año 1287 y conservados dichosamente en el antiguo monasterio de Poblet, pasaron de él á la Biblioteca nacional y despues á la de Córtes y fueros del Congreso, habiendo entrado por fin, va pa

(39) Universi prædicti nobis humiliter intimarunt... et... petierunt cum humilitate instanter.

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