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Reyes, onde yo vengo, por donde ficieron merced á la Villa de Sant Esteban, é á la Villa de Osma, é á la Villa de Gormaz con sus Alfoces, que todas tres Villas oviesen una Vida é un Fuero en pacer, é en yacer, é en cortar en sus términos, é que con ocupacion de negocios non pudieron demandar confirmacion del dicho Previllegio de algunos de los Reyes pasados mis antecesores, nin asimismo que non habian podido venir á lo confirmar de mí en el tiempo que yo mandé limitar, para en que se confirmasen los Previllegios que tenian de los mis Regnos, que me pedian por mercet que les mandase confirmar el dicho Previllegio, é yo tovelo por bien. Porque vos mando que veades la dicha Carta, é Previllegio, é si tal es que debe ser confirmado, le dedes mi Carta de confirmacion en la forma acostumbrada, é non fagades en deal. Fecho cinco dias A. D. de Marzo, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mill é quatrocientos é veinte é nueve años. Yo el Rey. Yo el 1429 Doctor Fernando Diaz de Toledo, Oidor é Refrendario del Rey, é su Secretario, lo fiz escribir por su mandado. — Registrada. E agora por quanto vos el dicho Concejo, é Alcalles, Oficiales, é Omes Buenos de la dicha Villa de Sant Esteban me pedistes por mercet, que por mejor, é mas cumplidamente vos valiese, é fuese guardada la sobredicha Carta del dicho Rey Don Alfonso, é todo lo en ella contenido, que vos la confirmase, é aprobase, é mandase guardar; é Yo el sobredicho Rey Don Johan, por vos facer bien, é mercet, tovelo por bien, é por esta mi Carta vos confirmo, é apruebo la sobredicha Carta del dicho Rey Don Alfonso, que de suso va encorporada, é todo lo en ella contenido, é cada cosa dello, mando que vos vala, é sea guardada agora, é de aquí adelante bien, é complidamente, segund que mejor, é mas complidamente, vos valió, é fue guardada en tiempo del dicho Rey Don Alfonso, que la dió, é de los otros Reyes, que despues dél fueron, é del Señor Rey Don Juhan mi Abuelo, é del Rey Don Henrique mi Padre, é mi Señor de esclarecida memoria, cuyas animas Dios haya, é en el nuestro fastaqui, é defiendo firmemente que alguno, nin algunos no sean osados de ir, nin pasar contra la sobredicha Carta, nin contra lo en ella contenido, nin contra parte de ello, por vos lo quebrantar, ó menguar en algun tiempo por alguna manera, ca qualquier, ó qualesquier que lo ficiesen, habrian la mi ira de sus cuerpos, é á lo que hobiesen me tornaria, é demas pecharme y an la pena en la sobredicha Carta contenida, é mas dos mil maravedis de la moneda usual, á vos el dicho Concejo, é Alcalls, é Oficiales, é Omes Buenos de la dicha Villa de Sant Esteban, ó á quien vuestra voz toviese, todas las costas, é daños, é menoscabos que por ende recibieredes doblados, sobre lo qual todo, é cada cosa dello por esta mi Carta, ó por el traslado della actorizado, en manera que haga fee. Mando al Príncipe Don Henrique mi muy caro, é muy amado fijo, é á los Infantes, Duques, Condes, Perlados, Omes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores, é á los

del

del mi Consejo, é á la mi Justicia Mayor, é á los Oidores de la mi Abdiencia, é á Alcalles, é Notarios, é Alguaciles, é Oficiales de mi Casa, é de la mi Corte, é Chancilleria, é á los Comendadores, é Subcomendadores, Alcaydes de los Castillos, é Casas fuertes, é llanas, é otros aportellados qualesquier, é á todos los Concejos, é Corregidores, é Alcalles, Jueces, Alguaciles, Minis

Caballeros, Escuderos, Veinte é quatros, Regidores, Jurados, é otras Justicias, é Oficiales, é Personas qualesquier de todas, qualesquier Cibdades, é Villas, é Lugares de los mis Regnos é Señorios, asi á los que agora son, como á los que serán de aquí adelante, é á cada uno dellos, que vos guarden, é cumplan lo que Yo por esta mi Carta mando, é á cada cosa dello, é vos defiendan é amparen en ello, é en las mercedes susodichas, é con ello, é que prenden en bienes de aquel, ó aquellos que contra ello fueren, ó pasaren por las dichas penas, é las guarden para facer dellas, lo que la mi merced fuere, é que emienden, é fagan emendar á vos el dicho Concejo, é Alcaldes, é Oficiales, é Omes Buenos, ó á quien vuestra voz toviere de las dichas costas, é dapños, é menoscabos doblados, é los unos nın los otros non fagan ende al, por alguna manera so pena de la mi mercet, é de las penas susodichas, é demas por quien fincare de lo asi facer é complir: mando al ome que les esta mi Carta mostrare, ó el dicho su traslado, signado como dicho es, que los emplace que parezcan ante mí en la mi Corte el dia que los emplazare fasta quince dias primeros seguientes, so las dichas penas á cada uno: so las quales mando á qualquier Escribano Público que para esto fuere llamado, que dé dello testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como se cumple mi mandado; et desto vos mandé dar esta mi Carta, escripta en pergamino de cuero, é sellada con mi sello de plomo, pendiente en filos de seda á colores. Dada en la Villa de Catalapiedra, quinse dias de Marzo, año del Nacimiento del Nuestro A. D. Salvador Jesu-Christo de mill é quatrocientos é quarenta é tres años. Yo Gregorio Sanches de Valladolid, Escribano del dicho 1443 Señor Rey, lo fise escribir y signé. Juanes Bachalauris. Visto: Joanis Licenciatus. Registrada.

Por quanto mi Padre y Señor D. Phelipe V. (que Dios guarde) por su Real Orden de ocho de Enero del año de mil setecientos y diez y siete fue servido mandar cesase la Junta de Incorporacion, que habia establecido para el exâmen de los Privilegios, Títulos, y demas pertenencias, en virtud de que por diversos interesados se posehian rentas, oficios y otras cosas enagenadas de la Real Corona; y que en esta especulacion continuase en adelante mi Consejo de Hacienda, en la misma forma, y con las propias circunstancias, reglas y órdenes, que estaban dadas á la mencionada Junta de Incorporacion: y por otra su Real Orden de diez y siete de Diciembre del año de mil setecientos y veinte, mandó se admitiesen en la Secretaria del referido mi Consejo los títulos, y demas justificaciones que por las Partes se pre

sen

sentasen, prorrogandoles, y asignandoles para que lo hiciesen en el término de un año, sin embargo de haber espirado los anteriormente por mi Padre y Señor señalados. Con este motivo se acudió á éľ en catorce de Octubre del año de mil setecientos y veinte y uno por parte de la Ciudad de Osma, y Villas de Santisteban, y de Gormaz, haciendo presentacion de un Privilegio original del Señor Rey Don Juan el Segundo, con fecha de quince de Marzo del año de mil quatrocientos y quarenta y tres, en que constó que el Sefor Rey Don Alonso Decimo, por su Privilegio expedido en la Ciudad de Segovia en trece de Agosto de la Era de mil doscientos y noventa y quatro, que corresponde á los años del Nacimiento de Christo nuestro Redemptor de mil doscientos y cinquenta y seis, se sirvió aprobar y confirmar la gracia y merced, que á esta Ciudad y Villas habian hecho los Condes de Castilla, Fernan Gonzalez, Garci Fernandez, y Don Sancho; y asimismo el Rey Don Alfonso, llamado el Emperador de España, concediendoles por su Real Privilegio, que con sus Alfoces tuviesen una vida y un fuero en hacer pacer, y cortar en sus términos, en la misma conformidad como si fuesen una Villa, lo qual confirmó succesivamente el Señor Rey Don Alonso Undecimo, por su Privilegio, con fecha de primero de Diciembre, Era de mil trescientos y setenta y siete, que equivale al año de mil trescientos y treinta y nueve, mandando que á estas Villas, y Ciudad se les guardase la citada merced, y que usaran de ella segun, y de la forma, que la habian gozado en tiempo de los Señores Reyes sus antecesores, y del Señor Rey Don Fernando su Padre y ultimamente por el citado Privilegio del referido Señor Rey Don Juan el Segundo, en que están insertos los que quedan expresados, se aprobó y confirmó la mencionada merced, y se mandó que en adelante se guardase bien y cumplidamente, y como en tiempo de los Señores Reyes sus progenitores, y de los Reyes Don Juan (el Segundo) primero su Abuelo, y Don Enrique Tercero su Padre y asimismo hicieron presentacion de una Carta Executoria original del Señor Rey Don Phelipe Segundo, despachada por la Chancilleria de Valladolid en trece de Abril del año de mil quinientos y sesenta y ocho, en la qual estaba inserta otra Real Executoria del Señor Emperador Don Carlos Quinto, expedida por la Real Chancilleria en diez y ocho de Diciembre del año de mil quinientos y cinquenta y cinco, en que constó haberse acudido á ella por la Villa de Verzosa, diciendo ser sus términos conocidos, y apartados de la mencionada Ciudad de Osma, y Villas de Gormaz, y la de Santisteban, y sus tierras, y que en todos los expresados términos se habian aprovechado los unos y los otros pueblos en compañia, sociedad y hermandad; y que siguiendosela gran perjuicio de esto, suplicó se la mandase apartar de la nominada compañia, y que tuviese sus términos de por sí, y con total independencia, y que cada una de las otras Villas, y Ciudad expresadas, los tuviesen señalados, gozandolos y aprovechan

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dose de ellos separadamente lo qual se notificó á la relacionada Ciudad de Osma, y Villas de Santisteban, y la de Gormaz, por quienes se alegró, no ser por ningun caso perjudicial á la de Verzosa la compañia que con ella tenian sobre el aprovechamiento de los términos de unas y otras; y para mayor justificacion del derecho que las asistia, presentaron el anterior Privilegio del Señor Rey Don Juan el Segundo, con las confirmaciones que quedan expresadas y asimismo la concordia, y ordenanzas que tenian hechas en su observancia y cumplimiento, para su buen régimen, y gobierno, y conservacion de sus términos; y suplicaron que en fuerza de lo referido, y de los Privilegios Reales, Concordias, Convenios y Ordenanzas, se las mantuviese en la mas uniforme hermandad y compañia; lo qual visto en aquella Real Chancilleria, por sentencia de vista y revista, que pronunció en veinte de Junio del año de mil quinientos y cinquenta y tres, y treinta de Julio del de mil quinientos y cinquenta y cinco, absolvió á la contenida Ciudad de Osma, y Villas de Gormaz, Santisteban y Consortes, de la demanda contra ellas, puesta por la Villa de Verzosa, á quien se le impuso perpétuo silencio, para que sobre lo contenido en este pleyto, en ningun tiempo pudiese demandar cosa alguna y en su consequencia se despachó la mencionada Real Carta Executoria del Señor Emperador Carlos Quinto en diez y ocho de Diciembre del año de mil quinientos y cinquenta y cinco, la qual se presentó por esta Ciudad, y Villas ante los Alcaldes, Regidores, Procuradores, Oficiales, y Hombres Buenos de la misma Ciudad y Casas, expresando haber contravenido á ella la de Verzosa, y llevado injustamente diferentes derechos de la leña que habia en sus términos; y pidieron se la mandase guardar, y cumplir la Executoria, Ordenanzas Concordia en ella contenidas: y habiendo alegado la Villa > y de Verzosa las razones y motivos conducentes á la mejor defensa de su derecho, por sentencia de los Alcaldes, y demas Justicia Ordinaria de la mencionada Ciudad de Osma y Casas, mandaron que la de Verzosa guardase, y cumpliese la Executoria, y Ordenanzas en ella insertas, condenandola en dos mil maravedis por haber faltado á algunos de sus capítulos: de cuya sentencia apeló á la referida mi Real Chancilleria, exhibiendo las Ordenanzas que esta Villa habia para su mejor régimen, y gobierno en diez y seis de Abril del año de mil quinientos y cinquenta, con la Mojonera de sus términos ( que se confirmó sin perjuicio de tercero) por el Sefor Emperador Carlos Quinto, por su Real Cédula de tres de Julio del de mil quinientos y cinquenta y siete y habiendose alegado nuevamente por la mencionada Ciudad de Osma, y Villas, concluso este litis, por sentencias de vista y revista, que pronunció aquella mi Real Chancilleria en veinte y tres de Agosto del año de mil quinientos y sesenta y seis, y primero de Julio del de mil quinientos y sesenta y siete dió por ninguna la dada por los Alcaldes, y demas Justicia de las tres Casas de Osma, Gormaz, y Santisteban;

ban; y haciendo justicia, condenó á la Villa de Verzosa, y á sus vecinos á que desde aquel tiempo en adelante no usasen ni pasasen por las Ordenanzas hechas por esta Villa en el citado año de mil quinientos cinquenta, y se mandó que solamente se guardasen las Ordenanzas antiguas hechas por las tres Casas, segun y como se habian usado, y guardado anteriormente, hasta tanto que otra cosa se mandase. Ordenandose asimismo, que si para conservacion de los Montes de la nominada Villa de Verzosa, pareciese que convenia subir las penas de las explicadas Ordenanzas, ó hacer alguna otra diligencia, acudiese ésta á pedir lo que conviniese á la Junta General de las expresadas tres Casas, y de los demas Concejos.y vecinos, que en ella tenian comunidad, para que en ello proveyesen conforme á justicia: en cuya conformidad, y para la mas puntual observancia, y cumplimento de las precitadas sentencias, se despachó la mencionada Real Carta Executoria, con insercion á la letra de los mencionados Privilegios Reales, y demas Ordenanzas y Concordias, otorgadas por estas partes: y en memorial con que acompañaron esta Executoria, y demas Privilegios originales, me suplicaron fuese servido de libertarles su comunidad de vida, términos, y pastos del decreto de incorporacion, y de las Ordenes de valimiento, mediante no haber motivo sobre que recayese este derecho, ni incluirse en estas concesiones reales, posesion ni goce alguno de rentas, ni otros derechos. Y visto por el referido mi Consejo de Hacienda, con lo que dixo mi Fiscal de él , y de lo que en virtud de su Orden, informó la Contaduria General de Valores, diciendo no ofrecersele reparo alguno en esta concesion, respecto constar por los citados Privilegios, Executoria y demas instrumentos exhibidos por estos interesados, ser una gratuita merced hecha por los Señores Reyes mis predecesores, para que la mencionada Ciudad, y Villas tuviesen un fuero, y una vida en pacer, en hacer, y en cortar en sus términos, como si fuesen una sola Villa, sin que para conseguir esta gracia interviniese servicio pecuniario alguno. Por su decreto del proximo mes de Febrero del año presente de mil setecientos veinte y quatro, declaró que esta instancia no era de las comprehendidas en los decretos de incorporacion y valimiento, y que asi se les diese el despacho correspondiente; y para que todo asi se cumpla, observe y execute, he tenido por bien expedir la presente, por la qual apruebo, confirmo y ratifico los Privilegios, Executorias, Reales Ordenanzas y Concordias, de que queda hecha expresion. Y es mi voluntad, que segun, y como en ellos se contiene, especifica, y declara se mantengan á la mencionada Ciudad de Osma, y Villa de Santisteban, y la de Gormaz con sus Alfoces en la posesion, y goce de vivir debaxo de una sola vida, y un fuero en hacer, en pacer, y en cortar cu sus términos, como si fuesen una sola Villa, sin que por mí, ni por los Señores Reyes, que despues de mí vinieren, con ningun motivo, pretesto, ni causa, se las inquiete, ni pueda inquietar en su justa, y legítima posesion y go

ce;

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