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CRITICO, JURIDICO, LITERAL,

LAS OCHENTA Y TRES LEYES DE TORO,

POR

Don Sancho Llamas y Molina,

COLEGIAL EN EL MAYOR DE SAN ILDEFONSO, UNIVERSIDAD DE ALCALA, DOCTOR EN AMBOS
DERECHOS EN LA MISMA Y CONSEJERO TOGADO EN EL REAL Y SUPREMO CONSEjo de hacienda.

TERCERA EDICION,

Ilustrada con notas y adiciones histórico-crítico-doctrinales sobre los diversos ramos
del Derecho Romano, español y canónico, conforme á los progresos hechos en la
ciencia; con el estracto de las disposiciones legales publicadas hasta el dia,
aclaratorias ó derogatorias de las doctrinas y disposiciones que en dicha
obra se contienen; con sumarics de las varias cuestiones y opiniones
de los intérpretes comprendidas en cada comentario, y con un
índice general analítico, por órden alfabético de todas las
materias contenidas en la obra.

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Imprenta y librería de Gaspar y Roig, editores,

calle del Principe, número 4.

1853.

Es propiedad de la casa de los señores

Gaspar y Roig.

AL

COMENTARIO CRITICO-LITERAL

A LAS

OCHENTA Y TRES LEYES DE TORO.

Ley 36 de Toro; es la 10, tít. 4.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 13, tit. 20, lib. 10 de la Novísima.

Sucesion de los parientes del difunto cuando el comisario no formalice su testamento en el tiempo debido.

Cuando el commisario no fizo testamento, ni despuso de los bienes del testador, porque pasó el tiempo, ó porque no quiso, ó porque se murió sin facerlo, los tales bienes vengan derechamente á los parientes del que le dió el poder que obiesen de heredar sus bienes abintestato, los cuales en caso que no sean fijos ni descendientes ó ascendientes legítimos, sean obligados á disponer de la quinta parte de los tales bienes por su ánima del testador; á lo cual si dentro del año contado dende la muerte del testador, no la cumpliere, mandamos que nuestras justicias les compelan á ello, ante las cuales lo puedan demandar, y sea parte para ello cualquiera del pueblo.

COMENTARIO A LA LEY 36 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. La presente ley y la 32 hablan de un mismo caso respecto del testador, pero es diverso el caso respecto del comisario, segun se espresa: diversidad en la resolucion de la presente ley respecto de la 32, segun la diversidad del caso de que hablan. 3. Duda sobre la razon que tuvo la presente ley para fijar la diferencia de que cuando los parientes que venian á heredar abintestato eran colaterales tuvieren que disponer del quinto por el alma del testador y

no los descendientes 6 ascendientes en igual caso. 4 y 5. Opinion sólida de Tello Fernandez de que la razon para no gravar á los descendientes y ascendientes del testador consiste en que siendo herederos forzosos de todos los bienes de éste y aun del quinto sino dispone de él, no disponiendo ni el testador ni el comisario del tercio ni del quinto en el caso espuesto, todos los bienes se reputan por legítima, la que no debe gravarse. 6. Duda sobre si deroga la ley que se cita á la presente en cuanto á la obligacion de los colaterales de disponer del quinto por el alma del testador: se opina por la no derogacion, pues antes dicha ley confirma á la presente: se espone el fin de aquella ley. 7. La ley citada solo corrigió el abuso de compeler á los descendientes y ascendientes herederos abintestato á invertir el quinto por el alma del testador á que no estaban obligados por la ley, mas nada espresó sobre los herederos colaterales.-8. No importa que dicha ley mande que los parientes que sucedan abintestato deben hacer el entierro, funerales y demas sufragios acostumbrados, porque esta disposicion se ha de considerar en parte como esteusion de la de la ley de Toro, y en parte como confirmacion de la misma. 9 y 40. Abusos que se propuso corregir la ley citada. 11. Siendo estos abusos contrarios á la letra y espíritu de la ley de Toro, su correccion no puede considerarse como derogacion de dicha ley, sino como confirmacion de la misma, segun se espone.-12. Tampoco puede reputarse como correctoria de la ley de Toro en cuanto ordena que en el caso de ser omisos los herederos en costear los funerales etc., se les compeliese á ello por sus propios jueces, segun se espone. 13. Solo podia entenderse correctoria de la ley de Toro en la parte que imponia á los herederos colaterales la obligacion de invertir el quinto de sus bienes en beneficio del alma del testador, que fue la disposicion principal, y esto no es creible, diciendo que quiere se observe dicha ley de Toro. 14. No es compatible que una ley revoque otra cuando manifiesta que se observe. 15. La sola duda que queda es de si en caso que los herederos sean colaterales puede la justicia secular formar inventario de los bienes para poder compelerlos en caso de morosidad, á invertir el quinto en favor del alma por las razones que se esponen. 16 y 17. El tiempo señalado por esta ley á los herederos colaterales para invertir el quinto en beneficio del alma es un año desde la muerte del testador, segun se dispone en la ley de Partida que se cita, y pasado este término puede la justicia secular compeler á los herederos ó proceder de oficio. 18. La presente ley es tambien correctoria en este punto de la de Partida que se cita, que con-cede á los obispos la facultad de compeler á los testamentarios al cumplimiento de lo mandado por los testadores.-19. Duda de si no habiendo parientes herederos abintestato, deberá invertirse no solo el quinto sino todo el resto de la herencia del testador en obras pias á beneficio de su alma ó deberán suceder los herederos estraños en defecto de parientes: decision porque deben estos, con esclusion de las obras pias, ser preferidos en la sucesion de la herencia, sin que sirva de obstáculo la disposicion de la ley 32, por las razones que se espresan. 20. Cuando sucedan la muger ó el fisco tambien tienen que invertir el quinto por el alma del testador.= 21. Duda sobre si cuando uno muere intestado por no haber hecho testamento por sí ni por comisario, deben los colaterales ó los que vengan á sucederles, invertir el quinto de la herencia en obras pias: decision por que la obligacion que impone esta ley á los colaterales debe limitarse al caso de que habla y no al de la duda espuesta.

1. Dispone la presente ley que cuando el comisario no hizo testamento por haber pasado el tiempo señalado para hacerlo ó por no haber querido, ó porque se murió antes, los bienes del que dió el poder vayan á sus parientes que lo habian de heredar abintestato, y sino son hijos descendientes ni ascendientes legítimos esten obligados á disponer de la quinta parte de dichos bienes por el alma del testador dentro del año contado desde la muerte del mismo, y si no lo cumplieren, manda que las justicias los compelan á ello, y que cualquiera del pueblo sea parte para demandarlos.

2. Para la mas fácil inteligencia de esta ley conviene advertir que esta y la 32 hablan de un mismo caso respecto del testador, á saber, cuando dió poder general é indefinido al comisario para que hiciese testamento por él; pero

es diverso el caso de parte del comisario, porque en la 32 el comisario llevó á efecto la facultad que le dió el testador, é hizo testamento por él, y en la presente se supone que no usó de la facultad que se le dió para testar por no haber podido ó querido el comisario otorgar el testamento: de esta variedad que hubo de parte del comisario nació la diversidad que se nota en la resolucion de esta ley respecto de la 32, reducida á que en el caso que se propone en la 32 el que dió el poder murió testado en cuanto al quinto de sus bienes, é intestado en los demas, habiéndole quedado parientes con derecho de heredarle, y en el caso de la presente el que dió el poder murió absolutamente intestado en todos sus bienes, tanto en el caso de dejar parientes como de morir sin ellos, pues ni él hizo testamento ni tampoco el comisario à quien dió poder para que lo hiciera por él.

á

3. La duda que à primera vista se ofrece consiste en saber ó señalar la razon que tuvo la presente ley para establecer la diferencia de que cuando los parientes que venian á heredar abintestato eran colaterales estuviesen obligados á disponer de la quinta parte de sus bienes por el alma del testador, y que no tuviesen esta obligacion los descendientes ó ascendientes del mismo cuando sucedian en igual caso.

4. Tello Fernandez en el número 4 del Comentario á esta ley propuso esta duda, y resuelve que la razon que movió al legislador para no gravar á los descendientes y ascendientes del testad or con la obligacion de invertir el quinto de los bienes en beneficio de su alma, fue el que por la ley 6 de Toro se declaró que los descendientes y ascendientes del testador son herederos legitimos y necesarios de todos sus bienes, á quien sin embargo se le permite que pueda disponer del quinto ó tercio de todos ellos respectivamente, siendo los descendientes herederos forzosos de todos los bienes del testador cuando este no dispone de la parte que se le permite, todos los bienes íntegramente pasau á los herederos por repularse universales de todo lo que no disponga el testador, y como en el caso de la presente ley ni el testador ni el comisario dispusieron del quinto ni tercio de sus bienes, todos se reputaron por legítima de los mismos, y de consiguiente no correspondia que se les gravase con ninguna carga ó deduccion.

5. Esta opinion de Tello, á quien sigue Matienzo en la ley 10, tít 4 li bro 5 de la Recopilacion, glosa 4, número 2, la tengo por tan sólida y fun – dada que enteramente subscribo á ella.

6. Otra duda que debe examinarse aqui es si por la pragmática ó ley 16 del título 4, lib. 5 de la Recopilacion, se corrige ó deroga la presente ley en la parte que dispone que los parientes colaterales que vengan a heredar abintestato los bienes del finado esten obligados á invertir el quinto de los bienes del mismo en beneficio de su alma, y soy de parecer que la ley 16 nada ha innovado en este punto, y que el fin que se propuso, como en la misma se espresa, fue impedir que los jueces, asi eclesiásticos como seculares, estendiesen indebidamente la presente ley á herederos que en ella se esceptúan, y casos de que no habla, y dispuso que se observase la presente ley en todo lo por ella ordenado, y en la forma y manera que se halla prevenido, ciñéndose á lo literal y espreso de ella, con que mal podria entenderse derogada esta ley por la 16, que tan espresa y literalmente la confirma.

7. La estension que dice la ley hacian las justicias eclesiásticas y secuares indebidamente á herederos que en esta ley se esceptúan debe enten

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