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ESPOSICIÓN DEL MINISTRO DE POLICÍA DE FRANCIA AL EMPERADOR SOBRE EL SUCESO DEL RARON DE COLLY, EN 8 DE ABRIL DE 1810.

«He hecho saber á V. M. que el señor Berthemy, oficial del estado mayor, comandante del palacio de Valencey, asignado á la comitiva del príncipe Fernando, me instruyó por medio de un correo estraordinario de haberse introducido en el palacio un baron de Colly, que se dice ministro de Inglaterra, enviado al principe Fernando como rey de España. Habiendo sido conducido el baron al ministerio de mi cargo, remito á V. M. las piezas siguientes: 1.a La carta del señor Berthemy, que anuncia el arresto y conduccion del que se nombra Colly. 2.a Copia de la carta del príncipe Fernando al señor Berthemy, relativa al arribo de dicho Colly. 3. Copia del interrogatorio y respuestas del mismo Colly. 4., 5.a y 6.a Copia de tres cartas sorprendidas al susodicho: dos de estas cartas las dirige el rey Jorge al principe Fernando. Una de ellas está en latin; y finalmente una carta del señor Berthemy y otra del príncipe Fernando, que yo agrego con los números 7 y 8.»

«He hecho arrestar al que se nombra Colly. Está detenido en el castillo de Vincennes secretamente, y espero las órdenes de V. M. en este punto.»

<«<Los diamantes y otros efectos encontrados en poder de Colly se han pasado al ministerio de la policía general. = - Fouche. París 8 de Abril de 1810.»

Monitor de 26 de Abril de 1810. «Todos estos documentos estan copiados de las Memorias de Nellerto, tantas veces citadas. >>

Núm. 13. «El rey, y á su nombre la suprema Junta central gubernativa de España é Indias.>>

«Como haya sido uno de mis primeros cuidados congregar la nacion española en Cortes generales y estraordinarias, para que representada en ellas por individuos y procuradores de todas las clases, órdenes y pueblos del Estado, despues de acordar los estraordinarios medios y recursos que son necesarios para rechazar al enemigo que tan pérfidamente la ha invadido, y con tan horrenda crueldad va desolando algunas de sus provincias, arreglase con la

debida deliberacion lo que mas conveniente pareciese para dar firmeza y estabilidad á la Constitucion, y el orden, claridad y perfeccion posibles á la legislacion civil y criminal del reino, y á los diferentes ramos de la administracion pública, á cuyo fin mandé por mi real decreto de 13 del mes pasado que la dicha mi Junta central gubernativa se trasladase desde la ciudad de Sevilla á esta villa de la isla de Leon, donde pudiese preparar mas de cerca, y con inmediatas y oportunas provi dencias, la verificacion de tan gran designio; considerando:

1. Que los acaecimientos que despues han sobrevenido, y las circunstancias en que se halla el reino de Sevilla por la invasion del enemigo, que amenaza ya los demas reinos de Andalucía, requieren las mas prontas y enérgicas providencias.

2.° Que entre otras ha venido á ser en gran manera necesaria la de reconcentrar el ejercicio de toda mi autoridad real en pocas y hábiles personas que pudiesen emplearla con actividad, vigor y secreto en defensa de la patria, lo cual he verificado ya por mi real decreto de este dia, en que he mandado formar una regencia de cinco personas de bien acreditados talentos, probidad y celo público.

3.° Que es muy de temer que las correrías del enemigo por varias provincias antes libres, no hayan permitido á mis pueblos hacer las elecciones de diputados á Cortes con arreglo á las convocatorias que les hayan sido comunicadas en 1.° de este mes, y por lo mismo que no pueda verificarse su reunion en esta isla para el dia 1.° de Marzo próximo, como estaba por mí acordado.

4. Que tampoco sería facil, en medio de los grandes cuidados y atenciones que ocupan al gobierno, concluir los diferentes trabajos y planes de reforma que por personas de conocida instruccion y probidad se habian emprendido y adelantado bajo la inspeccion y autoridad de la comision de Cortes, que á este fin nombré por mi real decreto de 15 de Junio del año pasado, con el deseo de presentarlos al examen de las próximas Cortes.

5. Y considerando en fin que en la actual crisis no es facil acordar con sosiego y detenida reflexion las demas providencias y órdenes que tan nuera

é importante operacion requiere, ni por la mi suprema Junta central, cuya autoridad, que hasta ahora ha ejercido en mi real nombre, va á transferirse en el consejo de regencia, ni por éste cuya atencion será enteramente arrebatada al grande objeto de la defensa nacional.

Por tanto Yo, y á mi real nombre la suprema Junta central, para llenar mi ardiente deseo de que la nacion se congregue libre y legalmente en Cortes generales y estraordinarias, con el fin de lograr los grandes bienes que en esta deseada reunion estan cifrados, he venido en mandar y mando lo siguiente:

1.0

La celebracion de las Cortes generales y estraordinarias que estan ya convocadas para esta isla de Leon, y para el primer dia de Marzo próximo, será el primer cuidado de la regencia que acabo de crear si la defensa del reino en que desde luego debe ocuparse lo permitiese.

2. En consecuencia, se espedirán inmediatamente convocatorias individuales á todos los RR. arzobispos y 0bispos que estan en ejercicio de sus funciones, y á todos los grandes de España en propiedad, para que concurran á las Cortes en el dia y lugar para que estan convocadas, si las circunstancias lo permiten.

3. No serán admitidos á estas Cortes los grandes que no sean cabezas de familia, ni los que no tengan la edal de 25 años, ni los prelados y grandes que se hallaren procesados por cualquier delito, ni los que se hubiesen sometido al gobierno francés.

4. Para que las provincias de América y Asia, que por la estrechez del tiempo no pueden ser representadas por diputados nombrados por ellas mismas, no carezcan enteramente de representacion en estas Cortes, la regencia formará una junta electoral compuesta de seis sugetos de carácter, naturales de aquellos dominios, los cuales poniendo en cántaro los nombres de los demas naturales que se hallan residentes en España, y constan de las listas formadas por la comision de Cortes, sacarán á la suerte el número de cuarenta, y volviendo á sortear estos cuarenta solos, sacarán en segunda suerte veinte y seis, y estos asistirán como diputados de Cortes en representacion de aquellos vastos paises.

5. Se formará asimismo otra junta electoral compuesta de seis personas de

carácter, naturales de las provincias de España que se hallan ocupadas por el enemigo, y poniendo en cántaro los nombres de los naturales de cada una de dichas provincias que asimismo constan de las listas formadas por la comision de Cortes, sacarán de entre ellos en primera suerte hasta el número de diez y ocho nombres, y volviéndolos á sortear solos, sacarán de ellos cuatro, cuya operacion se irá repitiendo por cada una de dichas provincias, y los que salieren en suerte serán diputados de Cortes por representacion de aquellas para que fueren nombrados.

6. Verificadas estas suertes se hará la convocacion de los sugetos que hubiesen salido nombrados por medio de oficios que se pasarán á las juntas de los pueblos en que residieren, á fin de que concurran á las Cortes en el dia y lugar señalado, si las circunstancias lo permiten.

7. Antes de la admision á las Cortes de estos sugetos, una comision nombrada por ellas mismas examinará si en cada uno concurren ó no las calidades señaladas en la instruccion general y en este decreto para tener voto en las dichas Cortes.

8. Libradas estas convocatorias, las primeras Cortes generales y estraordinarias se entenderán legitimamente convocadas de forma que aunque no se verifique su reunion en el dia y lugar señalado para ellas, pueda verificarse en cualquiera tiempo y lugar en que las circunstancias lo permitan, sin necesidad de nueva convocatoria: siendo de cargo de la regencia hacer á propuesta de la diputacion de Cortes el señalamiento de dicho dia y lugar, y publicarle en tiempo oportuno por todo el reino.

una

9.o Y para que los trabajos preparatorios puedan continuar y concluirse sin obstáculo, la regencia nombrará diputacion de Cortes compuesta de ocho personas, las seis naturales del continente de España, y las dos últimas naturales de América, la cual diputacion será subrogada en lugar de la comision de Cortes nombrada por la misma suprema Junta central, y cuyo instituto será ocuparse en los objetos relativos á la celebracion de las Cortes, sin que el gobierno tenga que distraer su atencion de los urgentes negocios que la reclaman en el dia.

10. Un individuo de la diputacion

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de Cortes de los seis nombrados por España presidirá la junta electoral que debe nombrar los diputados por las provincias cautivas, y otro individuo de la misma diputacion de los nombrados por la América presidirá la junta electoral que debe sortear los diputados naturales y representantes de aquellos domi

nios.

II.

Las juntas formadas con los titulos de junta de medios y recursos para sostener la presente guerra, junta de hacienda, junta de legislacion, junta de instruccion pública, junta de negocios eclesiásticos y junta de ceremonial de congregacion, las cuales por autoridad de la mi suprema junta, y bajo la inspeccion de dicha comision de Cortes se ocupan en preparar los planes de mejoras relativas á los objetos de su respectiva atribucion, continuarán en sus trabajos hasta concluirlos en el mejor modo que sea posible, y fecho los remitirán a la diputacion de Cortes, á fin de que despues de haberlos examinado se pasen á la regencia, y esta los ponga á mi real nombre á la deliberacion de las Cortes.

12. Serán estas presididas á mi real nombre, ó por la regencia en cuerpo, ó por su presidente temporal, o bien por el individuo á quien delegaren el encargo de representar en ellas mi soberanía.

13. La regencia nombrará los asistentes de Cortes que deben asistir y aconsejar al que las presidiese á mi real nombre de entre los individuos de mi consejo y cámara, segun la antigua práctica del reino, ó en su defecto de otras personas constituidas en dignidad.

14. La apertura del solio se hará en las Cortes en concurrencia de los estamentos eclesiástico, militar y popular, y en la forma y con la solemnidad que la regencia acordará á propuesta de la diputacion de Cortes.

15. Abierto el solio, las Cortes se dividirán para la deliberacion de las materias en dos solos estamentos, uno popular, compuesto de todos los procuradores de las provincias de España y América, y otro de dignidades, en que se reunirán los prelados y grandes del reino.

16. Las proposiciones que á mi real nombre hiciere la regencia á las Cortes, se examinarán primero en el estamento popular, y si fueren aprobadas en él, se pasarán por un mensa

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19. Las que ambos estamentos a probaren, serán elevadas por los mensageros de Estado á la regencia para mi real sancion.

20. La regencia sancionará las proposiciones asi aprobadas, siempre que graves razones de pública utilidad no la persuadan á que de su ejecucion pueden resultar graves inconvenientes y perjuicios.

21. Si tal sucediere, la regencia, suspendiendo la sancion de la proposicion aprobada, la devolverá á las Cortes con clara esposicion de las razones que hubiere tenido para suspenderla.

22. Asi devuelta la proposicion, se examinará de nuevo en uno y otro estamento, y si los dos tercios de los votos de cada uno no confirmaren la anterior resolucion, la proposicion se tendrá por no hecha, y no se podrá renovar hasta las futuras Cortes.

23. Si los dos tercios de votos de cada estamento ratificaren la aprobacion anteriormente dada á la proposicion, será esta elevada de nuevo por los mensageros de Estado á la sancion real.

24. En este caso la regencia otorgará á mi nombre la real sancion en el término de tres dias, pasados los cuales, otorgada ó no, la ley se entenderá legitimamente sancionada, y se procederá de hecho á su publicacion en la forma de estilo.

25. La promulgacion de las leyes asi formadas y sancionadas se hará en las mismas Cortes antes de su disolucion.

26. Para evitar que en las Cortes se forme algun partido que aspire á hacerlas permanentes, ó prolongarlas en demasía, cosa que sobre trastornar del todo la Constitucion del reino, podrá acarrear otros muy graves inconvenientes, la regencia podrá señalar un término á la duracion de las Cortes, con tal que no baje de seis meses. Durante las Cortes, y hasta tanto que acuerden, nombren é instalen el nuevo gobierno, ó bien confirmen el que aho

estas

ra se establece, para que rija la nacion en lo sucesivo, la regencia continuará ejerciendo el poder ejecutivo en toda la plenitud que corresponde á mi sobe

ranía. »

«En consecuencia las Cortes reducirán sus funciones al ejercicio del poder legislativo, que propiamente les pertenece, y confiando á la regencia el del poder ejecutivo, sin suscitar discusiones que sean relativas á él, y distrai

gan su atencion de los graves cuidados que tendrá á su cargo, se aplicarán del todo á la formacion de las leyes y reglamentos oportunos, para verificar las grandes y saludables reformas que los desórdenes del antiguo gobierno, el presente estado de la nacion y su futura felicidad hacen necesarias; llenando asi los grandes objetos para que fueron convocadas. Dado &c. en la real isla de Leon, á 29 de Enero de 1810. »

LIBRO SESTO.

Núm 1. Historia del levantamiento, guerra y revolucion de España, por el conde de Toreno. Tomo 3.o, pág. 383.

Núm 2. Componian la comision: diputados europeos don Diego Muñoz Torrero, don Agustin Argüelles, don José Pablo Valiente, don Pedro María Ric, don Francisco Gutierrez de la Huerta, don Evaristo Perez de Castro, don Alonso Cañedo, don José Espiga, don Antonio Oliveros, don Francisco Rodriguez de la Bárcena: diputados americanos, don Vicente Morales Duarez, don Joaquin Fernandez de Leyva, don Antonio Joaquin Perez; y entraron despues don Andrés de Jáuregui, diputado por la Habana, y don Mariano Mendiola por Querétaro. Agregóse de fuera á don Antonio Ranz Romanillos, del Consejo de Hacienda, ocupado ya en Sevilla por la central ́en igual trabajo.

Núm. 3. En su citado poema Childe-Harold's pilgrimage.

Núm. 4. Memoires historiques sur la revolution d'Espagne: par Mr. de Pradt, archeveque de Malines. París, 1816, pág. 168 y 189.

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hacer á S. M. I. el presente de un ejemplar de la Constitucion política de España, el cual se toma la libertad de remitir al Excmo. canciller del imperio, suplicándole tenga la bondad de ofrecerlo á su augusto amo, como un testimonio del respeto, de la consideracion y de la confianza que la regencia profesa á S. M. el emperador Alejandro.

Este admirable código, que á la par ha satisfecho las opiniones y llenado los deseos del pueblo español de entrambos mundos, no es fruto de concepcion filosófica ó metafísica, propia mas bien, como lo ha demostrado la esperiencia en otros paises, para turbar los estados, que para asegurar su tranquilidad y su ventura.

Nada ha introducido en ella ni el espíritu de innovacion, ni el de reforma: nada se ha tomado para formarla ́de las naciones estrangeras; las mismas antiguas leyes de la monarquía son las fuentes de donde toda entera se ha sacado; y no dispone cosa alguna que no se halle consignada del modo mas auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de legislacion española; solamente es nuevo el método con que se han distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas, para que for-. masen un sistema de ley fundamental y constitutiva en el que estuviese contenido con enlace, armonia concordancia cuanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragon, de Navarra y de Castilla, en todo lo concerniente á la libertad é independencia de la nacion, á los fueros y obligaciones de los ciudadanos, á la dignidad y autori

dad del rey, al establecimiento y uso de la fuerza armada, y al método económico y administrativo de la hacienda.

A la vista del mismo campo enemigo, en medio del estruendo de sus cañones, fue esta Constitucion proyectada discutida y sancionada. Pero si S. M. 1. se digna tender la vista sobre ella, verá que los representantes de la nacion española , aunque rodeados de obstáculos, de dificultades de peligros, han sido tan inaccesibles al temor á las pasiones todas, como impenetrables en sus augustas funcioues de atender al grande objeto de asegurar y conciliar, para siempre, la libertad politica y civil de la nacion, con la dignidad y autoridad del rey.

que

y

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Feliz se cree el infrascripto en participar al señor Zea Bermudez esta prueba de los sentimientos de S. M. I.

El mismo infrascripto se aprovecha de la presente ocasion para manifestarle al señor Zea Bermudez que ha recibido un ejemplar de la misma Constitucion que le ha dirigido de parte de la regencia, y ruega al señor plenipotenciario tenga la bondan de ser el intérprete de todos los sentimientos que le inspira una señal tan lisonjera de la atencion que por su parte merece á aquel gobierno.

Con este motivo tengo el honor de renovar al señor Zea Bermudez la seguridad de mi muy distinguida consideracion. El conde de Romanzoff. humillando San Petersburgo, 25 de Noviembre de 1812.

Sumamente satisfactorio y lisonjero es para el infrascripto cumplir con el deber que se le impone de ser hoy el órgano de su gobierno, para acreditar cuánto valor é importancia da este á la amistad del grande, magnánimo soberano de la Rusia, el orgullo conquistador de nuestros dias, enemigo comun de ambas naciones, se ha adquirido la sólida y verdadera gloria de ser el defensor y amparo de la afligida humanidad, y el vengador de los ultrajes hechos á las leyes sagradadas de la propiedad y de la justicia. Que en fin, por su moderacion, por la pureza de sus principios, por la grandeza de su poder, parece que le ha destinado la Providencia á reprimir la ambicion en Europa, y hacer que suceda en ella el reinado de la justicia y de la concordia, restableciendo un sistema de equilibrio general, arreglado por la equidad y sabiduría, fundado en el interes verdadero de los pueblos.

Con este motivo el infrascripto se complace en renovar al excelentísimo señor canciller del império la seguridad de su mayor consideracion. = Francisco de Zea Bermudez. - San Petersburgo, 21 de Noviembre de 1812.

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RESPUESTA DEL CANCILLER DE RUSIA.

El infrascripto canciller del imperio presentó inmediatamente_al emperador la nota que el señor Zea Bermudez, plenipotenciario de S. M. C. don Fernando VII, le hizo el honor de remitirle, acompañada de un ejemplar de la Constitucion española, que ofrece á S. M. I. la regencia de aquel reino. Recibió S. M.

T. I.

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Documentos á los que se hace referencia en los apuntes histórico-críticos sobre la revolucion de España, por el marques de Miraflores. Londres: oficina de Ricardo Taylor. Tomo 1.o, páginas 7, 8 y 9.

Núm. 6. Véase á Toreno en su Historia ya citada, tomo 5.°, página 367 y 368.

Melancolízase y se estremece el ánimo solo al recordar escena tan lamentable y trágica, á que no dieron ocasion los desapercibidos y pacíficos habitantes, que alegres y alborozados salieron al encuentro de los que miraban como libertadores, recibiendo en recompensa amenazas, insultos y malos tratos. Anunciaban tales principios lo que tenian aquellos que esperar de los nuevos huéspedes. No tardaron en esperimentarlo, comportándose en breve los aliados con San Sebastian como si fueso ciudad enemiga, que desa piadado y ofendido conquistador condena á la destruccion y al pillage. Robos, violencia, muertes, horrores sin cuento sucediéronse con presteza y atropelladamente. Ni la ancianidad decrépita, ni la tierna infancia pudieron preservarse de la licencia y desenfreno de la soldadesca, que furiosa forzaba á las hijas en el re

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