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rero. Este conservará en su poder las cantidades que se necesiten para atender á gastos menores.

Art. 31. La Academia aplicará como crea conveniente sus haberes á las investigaciones, adquisiciones y conservacion de libros manuscritos y demas monumentos históricos cuya inspeccion le está confiada por las leyes: á promover viajes literarios para el reconocimiento de archivos, bibliotecas y sitios célebres por sus antigüedades: á la impresion de obras: á la adjudicacion de premios y de retribuciones por trabajos históricos importantes: al pago de honorarios de los cargos y asistencia de los académicos, de sueldos de empleados, salarios de dependientes, y gastos de escritorio, aseo, abrigo y decoro.

Art. 32. La Academia rendirá cuentas al Gobierno, en la forma establecida, de las cantidades que percibiere del Estado.

Art. 33. Podrá la Academia establecer su sistema de contabilidad particular y disponer como crea mas conveniente de los productos y utilidades de las obras de su propiedad.

Art. 34.-Reglamento.-La Academia forma su reglamento interior y el plan de sus tareas literarias.

Art. 35. Quedan derogados todos los estatutos anteriores de la Academia Aprobado por S. M.-Madrid 18 de Mayo de 1850.Seijas.

403.

INSPECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

[3 Mayo.] Circular, dictando prevenciones para las revistas anuales que los comandantes deben pasar en sus provincias y compañías respectivas.

Desde el 28 de Febrero de 1845, en que dí al cuerpo las instrucciones convenientes para las revistas de primeros capitanes de ambas armas y gefes de Tercio hasta el dia de la fecha, el cuerpo ha tomado un desarrollo considerable. En aquella fecha solo constaba su fuerza de 2,750 hombres de infantería y 740 de caballería, que hacen un total de 3,490 hombres con 680 caballos, y en la última revista ha tenido 6,122 infantes y 1,262 de caballería, con 4,170 caballos, ó sea un total de 7,384 hombres, mas del doble en hombres, y en caballos aproximadamente. Consiguiente á este aumento en el personal, lo ha sido en el número de puestos que ocupa el cuerpo, que en aquella fecha era de 331, y en Abril último de 833. En su consecuencia, tomando en consideracion el mayor número de leguas que en cada provincia, y por consiguiente en cada Tercio, tienen que andar los prime

para

ros capitanes, comandantes de provincia, y gefes de los Tercios sus respectivas revistas, y que el desarrollo que el cuerpo ha adquirido en su servicio y relaciones exige mayor detencion en ellas, muy particularmente en las de los primeros gefes, he determinado lo siguiente: 1.° Para lo sucesivo, á contar desde el presente año, los comandantes de provincia, compañía y secciones de ambas armas solo pasarán dos revistas al año en sus provincias y compañías respectivas. 2. En los quince primeros dias del mes de Marzo darán principio á la primera revista, y á la segunda lo verificarán en los quince tambien primeros de Setiembre. 3. En ningun puesto estará el capitan menos de doce horas, no saliendo de el antes de dejar remediadas las faltas que note, aunque para ello tuvieran que detenerse ocho ó mas dias. 4. Los primeros gefes de los Tercios solo pasarán una revista anual, á la que deberán dar principio en los primeros quince dias del mes de Mayo. 5. Los gefes de los Tercios primero y octavo, en atencion á la grande extension del territorio que cubren los de su mando, quedan autorizados para disponer que el teniente Coronel ó segundo gefe reviste á una de las compañías. 6. En el octavo Tercio queda tambien autorizado el comandante de su escuadron para disponer que el segundo capitan reviste la fuerza del mismo en una de las provincias de las seis que ocupa su caballería, pero sin que dicho comandante deje de revistar en la revista inmediata la fuerza que lo verificó el segundo capitan en la anterior; es decir, que la existente en una misma provincia nunca dejará de ser revistada á lo menos una vez al año por el comandante del escuadron. 7. Los gefes de los Tercios permanecerán por lo menos tres dias en cada capital de provincia, ó hasta quince ó un mes si lo creyesen necesario, para poder oir todas las reclamaciones que se le quieran hacer, é informarse con detencion del modo con que se presta el servicio y demas atenciones del cuerpo, dejando al corriente toda la documentacion de las compañías, comandantes de provincia, gefes de línea, seccion y puesto que reviste, poniendo en todos los libros y documentos la anotacion siguiente: «Revistado en la revista del presente año. = Fecha y firma del gefe; » mandando por escrito y nota en los referidos documentos, que se corrija y arregle la falta que notare en ellos de cualquier género que sea, para que de este modo los Generales inspectores en revista puedan ver que las prevenciones que haga el gefe son ó no cumplidas. 8. Una de las particulares atenciones de la revista es procurarse informes del comportamiento de los individuos y seguridad del territorio, los que se adquirirán con la prudencia y detenimiento que en sí exigen por sus resultados, 9. Quedan vigentes mis anteriores disposiciones circuladas para el TOMO L. 2

cumplimiento y desempeño de las revistas de cuatrimestre, para los capitanes y comandantes de compañía y secciones, y de subinspeccion de los gefes de Tercio en cuanto no se oponga á lo dispuesto por esta. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Mayo de 4850.- El Duque de Ahumada. Sr. Coronel gefe del.....Tercio.

=

404. GUERRA.

[4 Mayo.] Real órden, determinando que los Subinspectores generales del ejército de Ultramar continúen con esta misma denominacion.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de infantería lo siguiente:

«Se ha enterado la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion que V. E. dirigió á este Ministerio en 16 de Marzo último, consultando por consecuencia de lo que le ha expuesto el Subinspector general del ejército de la Isla de Cuba, si este y los demas Subinspectores generales deben continuar denominándose como hasta aquí, ó Subdirectores, en atencion á las razones que manifiesta; y S. M., teniendo presente que solo en las posesiones de Ultramar existen los expresados funcionarios con el carácter de permanentes, ejerciendo á la vez, no solo las funciones derivadas de V. E. y del Director general de Caballería, sino que tambien sustituyen á los Capitanes generales en su carácter de Inspectores natos y gefes superiores únicos de los cuerpos locales, se ha servido resolver, conformándose con el dictámen emitido por la Seccion de Guerra del Consejo Real, que los Subinspectores generales de Ultramar continúen denominándose como hasta aquí, por ser lo mas propio á las funciones mistas que ejercen; al mismo tiempo es la voluntad de S. M. que los Subinspectores en comision que temporalmente obtienen este encargo con destino á un ejército, cuerpo ú otros institutos militares, se titulen tales Subinspectores, porque cualquier otro dictado no tendria la significacion peculiar y concreta que aquel expresa. >>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1850.- El Oficial primero, Francisco Valiente,

405.

DIRECCION GENERAL DE INFANTERIA.

[4 Mayo.] Circular, previniendo que en todo documento perteneciente á los individuos de tropa que procedan de las provincias de Galicia, ademas de expresarse su segundo apellido, se especifique tambien el juzgado, Ayuntamiento y feligresía de que sea parte el pueblo de su naturaleza.

Siendo muy comun en los naturales de todas las provincias de Galicia el haber individuos de un mismo nombre y apellido, lo cual da lugar con frecuencia á dudas y equivocaciones que entorpecen á menudo la accion de las leyes en la reclamacion y aprehension de los desertores y en otros asuntos judiciales, he juzgado conveniente, á fin de salvar estas dificultades, prevenir á V.

que en lo sucesivo en todo documento perteneciente á los individuos de tropa de ese cuerpo que proceden de dicho país, ademas de expresarse su segundo apellido, se signifique tambien el juzgado, Ayuntamiento y feligresía de que sea parte el pueblo de su naturaleza. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1850.= Leopoldo O'Donnell.

406.

HACIENDA.

[4 Mayo.] Real órden, determinando los empleados en el ramo de Aduanas que se hallan obligados á prestar fianzas, y la forma y cantidades en que han de consistir aquellas.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q D. G.) de una comunicacion de esa Direccion general, en la que haciéndose cargo de lo prevenido en el art. 94 de la instruccion para la administracion de la Hacienda pública de 15 de Junio de 1845, relativo à la obligacion de prestar fianzas varios empleados dependientes de este Ministerio, como asimismo de la tarifa que acompaña á la Real órden de 22 de Julio del citado año, señalando las cantidades en que habian de consistir las fianzas, propone V. I. diferentes reglas en cuanto al mejor servicio de la renta de Aduanas, al frente de cuya administracion se halla:

Y considerando:

1.° Que la citada Real órden de 22 de Julio de 1845 solo hizo mérito de los administradores de las Aduanas principales, pero

no de los de las subalternas, que al propio tiempo son depositarios, ni tampoco de los alcaides de las Aduanas, que si bien no recaudan cantidades en metálico, son responsables de grandes valores por los efectos que entran en los almacenes puestos á su cargo:

2. Que a pesar de esto, así los administradores subalternos como los alcaides, prestan de hecho actualmente fianzas con arreglo á la órden de esa Direccion general de 14 de Octubre de 1843, por exigirlo así la necesidad de asegurar los intereses públicos y los de los particulares puestos bajo la proteccion del Gobierno:

Y 3. Que si bien ha de cuidarse de dejar completamente á salvo dichos intereses, no deben imponerse como fianzas cantidades tales que limiten en demasía la esfera en que hayan de buscarse personas de moralidad, primera de las circunstancias de que es necesario se hallen dotados los funcionarios de la renta de Aduanas; S. M., de conformidad con el dictámen de esa Direccion general, se ha servido aprobar las disposiciones que siguen:

1: Darán fianza para asegurar los intereses públicos y los de los particulares en el desempeño de sus destinos y el manejo de los caudales y efectos que entren en su poder:

Primero. Los administradores depositarios de Aduanas, por este último concepto

Segundo. Los recaudadores de los productos de la Renta.
Tercero. Los alcaides de las Aduanas.

2

Los contadores de Aduanas y los interventores de las alcaidías no estan obligados á prestar fianzas, teniendo en cuenta que la garantía de la persona que interviene las operaciones de otra es de moralidad.

3: A la mayor responsabilidad, y por lo tanto mayor consideracion de los administradores y alcaides, corresponderá un sueldo superior al de los contadores y de los interventores de alcaidías. 4: Los sueldos se graduarán de manera que el total de los haberes que disfrutan ahora ambos funcionarios se reparta entre ellos en debida proporcion, sin aumento alguno de las cantidades asignadas en el presupuesto.

5. Con el fin de respetar los intereses adquiridos, y no alterar de repente todo el actual órden administrativo, no se hará innovacion alguna en los sueldos de los empleados, ni en las fianzas de los que las tengan prestadas, sino que, á medida que vayan vacando los destinos, bien por traslacion, cesantía, fallecimiento ú otra causa de las personas que los desempeñan, se establecerá el nuevo sistema.

6.

Las fianzas de los administradores depositarios de Aduanas y de los recaudadores de la Renta corresponderán á una cantidad

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