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482.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

[31 Mayo.] Real decreto, concediendo al Ministro de Hacienda un crédito extraordinario de ciento cincuenta mil reales con destino á la administracion é intervencion de la nueva imprenta de bulas.

Con el fin de que pueda llevarse á efecto el establecimiento də la seccion que ha de ocuparse en administrar é intervenir todas las operaciones de la imprenta de bulas, creada por mi Real decreto de esta fecha, bajo la inmediata inspeccion y vigilancia de la Comisaría general de Cruzada; y teniendo presente que aun cuando esta reforma produzca una efectiva ecocomía, siempre se necesita un crédito extraordinario que autorice el pago del costo de dicha seccion, de conformidad con lo que me ha propuesto el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4 Se concede al Ministro de Hacienda un crédito extraordinario de 450,000 rs. vn. con destino á la seccion que para administrar é intervenir todas las operaciones de la nueva imprenta de bulas se establece en las dependencias de la Comisaría general del ramo, de cuya cantidad se aplicarán 125,000 rs. á los haberes personales, y los 25,000 restantes á los gastos del material; entendiéndose de aumento estos créditos á los comprendidos respectivamente en los artículos 16 de los capítulos I y II, seccion 9.' del presupuesto de este año.

Art. 20 El Gobierno presentará á las Córtes en la próxima legislatura el correspondiente proyecto de ley conforme á lo prevenido en el artículo 27 de la de 20 de Febrero último.

Dado en Palacio á 31 de Mayo de 1850.-Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, el Duque de Valencia.

483. GUERRA.

[31 Mayo.] Real órden, resolviendo que se recojan y devuelvan á las maestranzas ó parques de artillería los fusiles y demas efectos extraidos para entregar á varios pueblos, segun la autorizacion concedida á algunos Capitanes generales.

Excmo. Sr. Habiendo desaparecido las razones que movieron al Gobierno á conceder su autorizacion á algunos Capitanes genera

les para que de los parques de artillería se extrajese y entregase á los pueblos del Principado de Cataluña, y aun á ciertos determinados de otras provincias, fusiles y otros efectos correspondientes al material de guerra; y convencida S. M. de lo innecesario que es en épocas normales el que subsistan los citados depósitos de armas, se ha servido mandar la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por el Director general de artillería, que se recojan y entreguen á las maestranzas ó parques de donde salieron. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de Mayo de 1850.- Constancia.

484. HACIENDA.

[31 Mayo.] Real decreto, disponiendo que la impresion de las bulas se haga en una imprenta que se establecerá en esta córte bajo la inmediata inspeccion de la Comisaría general de Cruzada.

En vista de una exposicion de la Comisaría general y Tribunal superior de Cruzada manifestando la inconveniencia de que existan en dos capitales de provincia las imprentas de bulas que pertenecieron á monasterios suprimidos, ya por no ofrecer todas las garantías necesarias para evitar los fraudes que han solido por desgracia cometerse en la expendicion de los sumarios, ya porque puede reducirse mucho su coste actual refundiéndolas en una sola imprenta que se crée en esta córte bajo la inmediata inspeccion y vigilancia de la misma Comisaría, lográndose á la vez la mayor celeridad y mas esmerada impresion de los sumarios por el adelanto tipográfico obtenido en esta córte respecto de las capitales de provincia en que ahora se verifica:

Considerando que si bien los Reyes mis antecesores otorgaron la facultad y concedieron el derecho de imprimir las bulas á las comunidades religiosas, extinguidas estas ningun inconveniente ofrece que vuelvan á la dependencia de que fueron segregados, una vez que aquel derecho, como todos los demas que á dichas comunidades pertenecieron, ha recaido en favor del Estado:

Considerando que la impresion de las bulas, que en el dia se halla á cargo de las dependencias de Fincas del Estado, conviene que sea inmediatamente vigilada y dirigida por las de la Comisaría de Cruzada, con lo cual, al paso que se regularice y mejore este servicio, se evitarán las complicaciones que ofrece el figurar, como sucede en la actualidad, en dos distintos presupuestos de la Hacienda ingresos y obligaciones de un mismo origen y naturaleza: TOMO L.

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Y teniendo presente por último, que aun cuando por efecto de esta reforma deba establecerse en la expresada Comisaría general una seccion para mejor administrar é intervenir las operaciones de la nueva imprenta, cuyo costo se ha fijado en ciento cincuenta mil reales anuales, este gasto se compensa con la mayor economía que obtiene en los reproductivos de Cruzada y de Fincas del Estado, comprendidos en el artículo 4 del capítulo VI, y en el capítulo XIII, estado B del presupuesto de ingresos del año corriente, de conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1 La impresion de las bulas se hará exclusivamente en una imprenta que al efecto se establece en esta córte, bajo la inmediata inspeccion y vigilancia de la Comisaría general de Cruzada.

Art. 2 Con este objeto se establece tambien en las dependencias de la misma Comisaría genera! una seccion destinada exclusivamente á administrar é intervenir todas las operaciones de la nueva imprenta de bulas, cuyo costo por haberes personales y gastos se fijará en la cantidad de ciento cincuenta mil reales vellon, segun la planta que tengo á bien aprobar con esta fecha.

Art. 3 El Ministro de Hacienda adoptará las disposiciones oportunas para que se lleve á efecto la economía en los gastos que positivamente ocasionan las bulas, haciendo que en adelante su importe sea inferior á la suma que hoy componen los de papel é impresion de todas ellas, los de conduccion y los de publicacion, sin considerar lo que con este objeto se abona por el ramo de Cruzada é ingresa en el de Fincas del Estado, sino lo que realmente gravan al Tesoro estos servicios, en que se entenderá comprendido el costo de la seccion que se establece por el artículo anterior.

Dado en Palacio á 31 de Mayo de 1850.-Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

485.

HACIENDA.

[31 Mayo.] Real decreto, preceptuando que los recargos que se impongan á los pueblos sobre la contribucion territorial, con destino á los gastos provinciales y municipales, no excedan del 8 y 20 por 100.

Atendiendo á que por el artículo 4 de la instruccion que tuve á bien mandar expedir con fecha 8 de Junio de 1847, se fijó el 40 y el 25 por 100 como máximum de los recargos que sobre los cupos de la contribucion territorial de cada pueblo pudieran hacerse con destino á cubrir los déficits de obligaciones de los presupues

tos provinciales y municipales hasta que una ley lo estableciere definitivamente; y considerando que cuando aquella disposicion se dictó, consistia en 250 millones el cupo general de dicha contribucion para todo el reino: que al llevarse á efecto el aumento de 50 millones á la misma contribucion, aprobado en la ley de presupuestos de 24 de Junio de 1849, se dispuso por los artículos 5 y 7% de mi Real disposicion de 10 de Julio de aquel año que no excediesen los recargos para aquellas obligaciones del máximo relativo á los cupos del repartimiento de los 250 millones:

Vistas las dudas suscitadas en el año actual por la continuacion del cupo de los 300 millones, acerca de si para la imposicion de los recargos ha de servir de base el uno ó el otro cupo general; y teniendo presente por último que no rigiendo ya otro que el de los 300 millones, á él deben necesariamente ajustarse los recargos; pero que al mismo tiempo pueda el tanto por ciento exigible por dicho concepto reducirse en beneficio de la riqueza territorial y pecuaria, sin perjuicio de las atenciones á que se destina su producto; de conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de la Gobernacion del Reino y de Comercio, Instruccion y Obras públicas, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 4 Para llevar á efecto los recargos que se impongan en los pueblos sobre la contribucion territorial con destino á los gastos de interés comun, regirán los cupos actuales del repartimiento de los 300 millones de dicha contribucion.

Art. 2o Por ahora, y mientras se fija por una ley el máximo permanente de las cantidades que puedan exigirse por dicho concepto, solo serán recargados los cupos de los pueblos y las cuotas de los individuos por la referida contribucion con el 8 por 100 de su importe para cubrir el déficit de los presupuestos de obligaciones provinciales, y con el 20 por 100 para el de las municipales, en lugar del 40 y 25 por 100 que respectivamente se señaló con este objeto en el artículo 4 de la referida instruccion de 8 de Junio de 1847.

Dado en Palacio á 31 de Mayo de 1850. Rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

486. GOBERNACION.

[31 Mayo.] Real órden, mandando la remision de varios datos relativos á los Pósitos del reino, con arreglo al formulario que se acompaña.

El lamentable estado en que se encuentran los Pósitos del reino no ha podido menos de llamar la atencion de S. M. en su

constante anhelo y eficaz solicitud para el fomento de los diferentes ramos de nuestra riqueza. Creados dichos establecimientos para socorrer al labrador necesitado, y como medio de sostener y dar impulso á la agricultura atrasada y abatida, si bien en su origen dieron prósperos resultados auxiliando á los labradores en sus frecuentes apuros, proveyendo muchas veces à las necesidades públicas en épocas de escasez, y suministrando al Gobierno cuantiosos recursos con que atender à obligaciones urgentes é imperiosas; descuidada mas adelante esta benéfica institucion, viciada algun tanto su administracion, ha venido á reducirse en el dia considerablemente en muchas partes hasta el punto de no poder llenar con sus escasos recursos los importantes fines de su creacion. En la necesidad de preservar de su completa ruina este precioso ramo de riqueza, patrimonio de los necesitados, se ha intentado varias veces por el Gobierno ordenarlo de un modo conveniente, destruyendo los vicios y defectos de que adolece, y que han impedido su desarrollo, su progreso y todos lcs beneficios que puede percibir la agricultura auxiliada por establecimientos de este género. Constante el Gobierno de S. M. en el propósito de conservar para los pueblos unos establecimientos fundados con sus propios recursos, autorizados por las leyes y sancionados por el tiempo, cumple á su deber adoptar las disposiciones convenientes para allanar las dificultades y obstáculos que impiden su fomento y mejora, mientras que por una nueva ley no se determinen las variaciones que deban introducirse en esta piadosa institucion. No se propone el Go bierno establecer Pósitos donde jamás han existido, ni reorganizar los existentes sobre las antiguas y defectuosas bases de su primitiva fundacion. Tal propósito, realizable y ventajoso en tiempo en que la agricultura y el comercio no estaban bastantemente desarrollados, y en disposicion de proveer por otros medios fáciles y menos costosos las necesidades de los labradores, no podria realizarse en el dia sin un gran sacrificio de la misma clase agricultora,á la cual se debe una decidida proteccion. El Gobierno de S. M., conociendo que esta institucion se ha rebajado en sus bases mas importantes; conociendo que la modificacion que los tiempos han introducido en la industria, en el comercio, en la agricultura misma, es la causa principal de que en la actualidad no sea igualmente fecundo aquello mismo que en época mas remota produjo excelentes resultados; conociendo último cuánto se ha adulterado la administracion de los Pósitos con las pasadas guerras y los continuos trastornos que ha sufrido el Estado; y abrigando el temor de que tal vez desaparezcan por completo los restos de esta antigua riqueza, se propone por ahora conservar lo existente, mejorándolo en lo posible, de modo que

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