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cion central y provincial evacuarán sin demora los informes que les pida la comision, facilitándole cuantos datos y noticias sean necesarias para la mayor exactitud en sus calificaciones. Igualmente evacuarán los pedidos de la comision las autoridades no dependientes del Ministerio de Hacienda.

Art. 4 La comision examinará y calificará:

1 Los conocimientos y capacidad que los cesantes hubieren acreditado en cada uno de los diferentes empleos de la carrera de Hacienda que hayan servido, con expresion de todos ellos, y del tiempo que los desempeñaron.

2. La aplicacion, celo y laboriosidad que hayan mostrado en el servicio.

3. Su capacidad física, edad y estado de salud.

Art. 5 Como resultado de la calificacion respecto de las circunstancias indicadas en el artículo anterior, y de la moralidad y pureza indispensables para toda clase de empleos, la comision propondrá al Ministerio de Hacienda la clase de destinos para que respectivamente juzgue que sean á propósito los cesantes á quienes califique, segun los conocimientos y capacidad que hayan demostrado en cada uno de los ramos de la Administracion económica. Art. 6 La comision abrirá desde luego los oportunos registros, donde con la debida claridad y exactitud consten todas las circunstancias y la historia oficial del empleado cesante, con las observaciones que fueren conducentes al objeto de su calificacion.

Art. 7 Tan luego como quede instalada la comision, se pasarán á la misma por los Directores generales y demas gefes de la Administracion central y provincial las hojas de servicio de los empleados cesantes, y los expedientes y documentos que existan y fueren necesarios para la mas exacta calificacion.

Art. 8 Todos los empleados cesantes sin haber del Tesoro que aspiren á volver al servicio activo presentarán á la comision en el término de dos meses, contados desde esta fecha, sus hojas de servicio, solicitando su calificacion de capacidad, debiendo en las instancias que hagan sobre colocacion expresar que lo han verificado.

Art 9 La comision pasará mensualmente á dicho Ministerio nota de las calificaciones que hubiere hecho, con arreglo á lo establecido en el art. 4, distinguiendo los que sean cesantes con goce de haber, y los que no le disfruten por falta del suficiente número de años de servicio, á fin de tenerlos presentes en las propuestas y provisiones que se hagan de los destinos vacantes, con arreglo a lo prevenido en el Real decreto de 7 de Setiembre de 1849.

Art. 10. Una instruccion particular determinará cómo hayan de subdividirse entre los individuos de la comision los trabajos que quedan á esta atribuidos.

Dado en Palacio á 3 de Junio de 1850.-Rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

495.

HACIENDA.

[3 Junio.] Real órden, disponiendo que las multas que se impongan á los carabineros de la clase de tropa por actos en el servicio, se satisfagan de la parte que les corresponda en los comisos, sin que para ello se les retenga el sueldo.

He dado cuenta á S. M. de un expediente instruido á peticion del Inspector general de Carabineros para que á los individuos de tropa no se les haga descuento de sueldo por razon de multas ó costas en que sean condenados en las Subdelegaciones; y en su vista, y teniendo presente lo informado por la Direccion general de lo Contencioso, se ha servido S. M. mandar encargue á V. S. que cuando por resultas del procedimiento se imponga á un carabinero de la clase de tropa alguna multa ó condena de costas, sin que se haya hecho merecedor de pena por la cual deba ser despedido del servicio, declare la Subdelegacion que debe satisfacerse con la parte que le toque en los comisos y no decrete para ello retencion de sueldo.

De Real órden lo digo à V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1850. Bravo Murillo. Sr. Gobernador Subdelegado de Rentas.

496. GUERRA.

[4 Junio.] Real órden, dictando reglas para la conservacion de las municiones en los terceros batallones de la reserva.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Artillería lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de un oficio del Director general de Infantería en que consulta el medio cómo puede proveerse á la conservacion de las municiones en los terceros bata

llones; y conformándose S. M. con lo informado por V. E., se ha servido resolver, que siempre que las planas mayores de los batallones de reserva se hallen situadas en plazas ó puntos fortificados, deberán entregarse las municiones en los almacenes de artillería y recibir de los mismos las que en casos determinados pudiesen hacerles falta; pero si en el punto de residencia de los citados batallones no hubiese tales almacenes, podrán pedir á los parques mas inmediatos el número de empaques puramente indispensables para custodiar las municiones que tan expuestas se encuentran en las cartucheras que con frecuencia mueven los encargados de limpiarlas y conservarlas.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid de Junio de 1850.-El Oficial 1°, Francisco Valiente.

497. GOBERNACION.

[4 Junio.] Real órden, disponiendo que los mozos que hayan salido al extrangero ó á Ultramar antes de la edad para la fianza en los reemplazos, deben ser alistados y sorteados en la edad y pueblo que les corresponda.

La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de una consulta que hizo el Consejo provincial de Oviedo con motivo de no poder llenar el cupo señalado al pueblo de Soto del Barco en el reemplazo del año último sin recurrir á las séries superiores, á causa de los mu chos mozos que se ausentan á otras provincias y Ultramar antes de cumplir la edad que para exigirles fianza marca la Real órden de 17 de Enero de 1846. En su vista, y de conformidad con lo propuesto sobre el particular por las Secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo Real, ha tenido á bien S. M. disponer que los mozos que hayan salido al extrangero ó á Ultramar antes de la edad necesaria para exigirles la oportuna fianza que asegure su responsabilidad a los reemplazos, deben ser alistados y sorteados en la edad y pueblo en que les corresponda; y que si å la de diez y seis años no han regresado á la Península, se obligue á los padres de dichos mozos á prestar la fianza de que habla la Real órden de 17 de Enero de 1846, ó á presentarlos desde luego, á fin de que cuando tengan la edad que se exige para ser sorteados cubran las que les toquen sin perjudicar á un tercero.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 4 de Junio de 1850.-San Luis. Sr. Gobernador de la provincia de.

TOMO L.

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498.

GOBERNACION.

[4 Junio.] Real órden, dictando reglas para la instruccion de los expedientes que se formen con objeto de crear las direcciones interinas de baños minerales.

Existiendo en España con gran abundancia manantiales de aguas minero-medicinales, y siendo estos unos agentes curativos cuya aplicacion no puede ser indiferente, han llamado constantemente la atencion del Gobierno de S. M., quien ha procurado dotarlos de directores interinos siempre que lo reclamaba su importancia. Pero como no todos exijan una direccion facultativa, ya por la escasa y dudosa virtud de sus aguas, ya por el corto número de enfermos concurrentes á ellas, S. M. la Reina, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Sanidad en 15 de Mayo último, ha tenido á bien dictar las reglas siguientes:

4. Para la creacion de las direcciones interinas de baños minerales se instruirá expediente por los Gobernadores de provincia, quienes lo elevarán oportunamente á este Ministerio.

2. Dichos expedientes se promoverán únicamente á instancia: primero, de los alcaldes de los pueblos en cuya jurisdiccion broten las aguas minerales, si pertenecen á sus bienes de propios: segundo, de los dueños de las aguas con anuencia del alcalde, si no se ha hecho por aquellos ningun gasto para construir baños ú hospederías, y sin ella cuando se haya empleado mas de 20,000 reales con dicho objeto; y tercero, de algun médico que haya estudiado fisica, química y medicinalmente las aguas, y presente al Gobernador de la provincia una memoria sobre ellas, calificada ventajosamente por la Junta provincial de Sanidad.

3. En el expediente se acreditará: primero, la virtud medicinal de las aguas, comprobada por una experiencia mas o menos larga segundo, la concurrencia para beber aquellas ó bañarse, de personas de fuera del pueblo en cuya jurisdiccion se encuentran tercero, la existencia ó falta en el radio de una legua de un médico titular que asista á los bañistas: cuarto, los medios que haya para bañarse metódica y cómodamente: quinto, si existe hospedaje mas o menos cómodo cerca de la fuente ó baños, ó en el pueblo mas próximo; y sexto, si hay ó no en la provincia aguas minerales de igual clase con direccion facultativa, y á qué distancia se hallan.

a

4. Los indicados extremos se justificarán el primero y sexto con un informe razonado del subdelegado de Sanidad del partido å

que corresponda el territorio de las aguas, y el segundo, tercero, cuarto y quinto con una certificacion del alcalde del pueblo.

5. Formado el expediente, el Gobernador oirá sobre él á la Junta provincial de Sanidad, y lo elevará al Ministerio de la Gobernacion con su dictámen motivado.

6 El Consejo de Sanidad examinará el expediente y dará su parecer al Gobierno. Y á fin de que se establezca la uniformidad conveniente en este importante ramo del servicio público, ha tenido S. M. á bien disponer que se sujeten á las preinsertas reglas todas las direcciones interinas que actualmente existen, para lo cual instruirá V. S. el oportuno expediente respecto de las de esa provincia, elevándolo para su resolucion á este Ministerio.

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Junio de 1850. San Luis. Sr. Gobernador de la provincia de......

499.

INSPECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

14 Junio.] Circular, acordando disposiciones para los casos en que los oficiales de la Guardia civil con residencia fuera de la capital, enfermen de gravedad ó fallezcan.

La índole especial del cuerpo en que los oficiales prestan su servicio aislados, hace necesario dictar reglas para su asistencia en caso que por la situacion á que les conduzca una enfermedad se conceptúe próxima la muerte del que la padezca. En su consecuencia, siempre que un oficial del cuerpo con residencia fija ó accidental fuera de la capital de una provincia enfermase, y los facultativos dispusiesen que se le administren los Santos Sacramentos, el cabo ó guardia comandante del puesto nombrará un individuo que esté siempre á la inmediacion del enfermo y avisará al oficial mas próximo. Este se trasladará al punto donde se encuentre el enfermo, si atenciones mas graves del servicio no se lo impidiesen, con tiempo y por medio de inventario, que formará con testigos á presencia del guardia, cabo ó sargento, que fuese segundo del paciente en aquel puesto, se hará cargo de la documentacion y demas que aquel tuviere al suyo, zanjando cualquiera duda que ocurra, todo lo que verificará con la prudencia conveniente á fin de no agravar el estado del enfermo con alguna pregunta ó acto indiscreto; y si las circunstancias lo exigen, recibirá y formará como tal comisionado el testamento que haga el enfermo, arreglándose á lo prevenido por S. M. en el título 14 del

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