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conforme lo habia propuesto el Inspector general de Carabineros, por creer conveniente que las torres se dejen á cargo de individuos de dicho instituto para el servicio que le está encomendado. Enterada S. M., y teniendo en consideracion lo expuesto por las Secciones de Guerra y Hacienda del Consejo Real al emitir su dictámen sobre el asunto, se ha servido resolver lo siguiente: 1 Sc llevará á cabo la entrega de las torres de costa al cuerpo de Carabineros mandada suspender por Real órden de 26 de Enero último, debiendo verificarse bajo inventario en los términos que ha tenido lugar respecto á las entregadas ya en el distrito de Granada. 2: Las mencionadas torres, los terrenos de su pertenencia y efectos de guerra que contengan se deberán conservar sin enagenar hasta tanto que organizado el sistema de defensa de las costas se declare que no tienen aplicacion á usos militares. 3: Como los carabineros han de prestar en adelante el servicio de torreros, en concepto de tales estarán dependientes de la autoridad militar para todo lo concerniente á la vigilancia de la costa en el órden defensivo. 4° Los torreros que se encuentren aptos podrán tener entrada en el cuerpo de Carabineros y los que no, recibirán el retiro que les corresponda. Y 5. Las disposiciones que preceden se refieren á los distritos marítimos de la Península, no debiéndose hacer por ahora alteracion alguna en el de las Islas Baleares, porque sus circunstancias particulares exigen que se ilustre mas el asunto para poder dictar una resolucion definitiva.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su noticia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1850.—El Oficial primero, Francisco Valiente.

415. GUERRA.

[7 Mayo.] Real órden, mandando que los facultativos del hospital militar de Madrid extiendan sencillamente las altas de los soldados que salen de estos establecimientos.

El Oficial primero del Ministerio de la Guerra con fecha 7 del actual me comunica de Real órden lo que sigue:

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general del cuerpo de Sanidad militar lo siguiente: Enterada la Reina (Q. D. G.) de que los facultativos del hospital militar de Madrid, al extender las altas de algunos soldados que salen del hospi

tal, se adelantan á expresar en ellas que el individuo que saliese debe pasar con licencia á su país por un tiempo determinado, se ha servido resolver prevenga á V. S. que dé las órdenes convenientes para que en lo sucesivo se abstengan los expresados facultativos de estampar en el alta semejante anotacion, que es contraria á la disciplina militar y atentatoria á las facultades de los gefes; que se limiten á extender el alta sencillamente, despues de lo cual si fuesen consultados informarán, y los cuerpos tienen facultativos que segun el estado de cada individuo que haya salido con alta y la enfermedad que haya padecido, podrá cuando sea necesario ó se le proponga informar al gefe del cuerpo lo que entienda.

Y aunque la preinserta Real órden se contrae únicamente á los facultativos del hospital militar de esta córte, como los de iguales establecimientos en las distintas provincias acostumbraban á seguir la misma práctica que ahora se prohibe, he creido conveniente trasladarla á V. S. para que teniendo conocimiento de esta soberana disposicion se atenga á ella si en lo sucesivo ocurriesen casos de igual naturaleza con los individuos de tropa del regimiento de su mando.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 47 de Mayo de 1850.— Leopoldo O'Donnell.

416.

HACIENDA.

[7 Mayo.] Real órden, restableciendo bajo la dependencia del Gobierno la casa de moneda de Barcelona para la acuñacion de oro y plata.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. del expediente instruido en este Ministerio á virtud de las exposiciones hechas por varios diputados á Córtes de las provincias de Cataluña y por la Junta de Comercio de Barcelona, haciendo presente los graves perjuicios que resultan de haberse cerrado la casa de moneda de aquella capital, en la que se acuñaban pastas de las minas del reino y monedas de oro y plata procedentes de las repúblicas americanas, que trae la marina mercante en cambio de géneros del país, y que en el dia se llevan al extrangero, por cuyas razones piden el restablecimiento de la referida casa.

En su vista, examinados los antecedentes del asunto, y oida la Junta consultiva de moneda, la Reina (Q. D. G.), dispuesta siempre á satisfacer los deseos de los pueblos en cuanto no se opongan á

los intereses generales ni produzcan nuevos gravámenes al Tesoro, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1 Se restablece la casa de moneda de Barcelona para la acuñacion de oro y de plata, cuyo establecimiento estará bajo la dependencia del Gobierno en los mismos términos que los demas del reino, y se remitirán á este Ministerio muestras de cada una de las rendiciones que se verifiquen para que recaiga su aprobacion, si la mereciesen, en vista de lo que acerca de ellas informe el ensayador mayor y el grabador general.

2. Los sueldos de los empleados y los gastos de conservacion del edificio, del departamento del grabado, fundicion y acuñacion deberán cubrirse con la retenida legal del oro y de la plata, sin gravámen ninguno del Tesoro público. El Estado concurrirá al pago de dichos gastos con el importe de los haberes que por razon de cesantía correspondan á los empleados que obtengan colocacion en la referida casa de moneda.

3. En el caso de que los recursos indicados no alcanzasen á cubrir los gastos, la Diputacion provincial de Barcelona suplirá el déficit de los fondos de la provincia, previa su conformidad, sin lo cual no tendrá efecto esta concesion.

4 La Direccion general de Fincas formará la plantilla de sueldos y gastos, conciliando la economía posible con el servicio.

5. Los empleados de sueldo fijo serán nombrados por el Gobierno.

6 Las acuñaciones de la referida casa de moneda se ajustarán, con respecto á la ley, peso y tipo de las monedas, á las disposiciones del Real decreto de 15 de Abril de 1848 y aclaraciones posteriores.

7. El Gobierno facilitará el edificio, máquinas é instrumentos que actualmente existen en el estado en que se encuentren, y el departamento general del grabado suministrará los cuños y troqueles necesarios para que la acuñacion se verifique de entera conformidad con la que se hace en las demas casas de moneda.

De Real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1850. Bravo Murillo. Sr. Director general de Fincas del Estado.

417.

DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES DIRECTAS.

[7 Mayo.] Circular, dictando disposiciones á fin de trazar la marcha que las comisiones de Estadística deben seguir en sus trabajos.

Organizada ya la comision de Estadística de esa provincia, necesario es trazar la marcha de los trabajos que debe seguir en el cumplimiento de su delicado é importante cometido, para que sus esfuerzos é investigaciones aisladas concurran con los de las demas dependencias de su clase á un todo y pensamiento uniforme, á unos mismos resultados. Y siendo el principal objeto de dicha comision conocer y apreciar con la exactitud posible los elementos de riqueza de todos y cada uno de los pueblos de la provincia de su cargo, para deducir por ellos la aproximada, ya que no pueda ser por ahora la exacta capacidad tributaria de los mismos, ha acordado esta Direccion general dictar las disposiciones siguientes:

43 Se ocupará V., inmediatamente que reciba esta órden, con el personal de su dependencia, de la reunion, exámen y clasificación de cuantos datos y antecedentes estadísticos, así antiguos como modernos, existan en las oficinas de esa provincia y particularmente en la Administracion de Contribuciones directas, relativos á la riqueza de todos y cada uno de los pueblos de la misma. 22 Los datos mas esenciales é importantes que deben ser ob- . jeto del exámen y estudio de esa comision, son:

Primero. El catastro de riqueza mandado ejecutar en 1749 para establecer la única contribucion en las veinte y dos provincias de la Corona de Castilla.

Segundo. El formado en 1715 y rectificado posteriormente en el antiguo principado de Cataluña.

Tercero. Los trabajos levantados en los antiguos reinos de Aragon y Valencia é Islas Baleares para los impuestos denominados de equivalente y talla.

Cuarto. El censo de la riqueza territorial é industrial de España, formado en 1799 por órden superior y publicado en 1803. Quinto. Los datos adquiridos en 1814 para el reparto de la contribucion directa del mismo año.

Sexto. La estadística del Sr. Garay para el establecimiento de la contribucion general con las rectificaciones hechas posterior

mente.

TOMO L.

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Séptimo. Los antecedentes de las contribuciones territoriales que rigieron desde 1820 á 1823.

Octavo. Los registros formados para la liquidacion de frutos civiles.

Noveno. Los amillaramientos para los repartos de las contribuciones generales de paja y utensilios, extraordinarias de guerra, culto y clero y para los del actual impuesto de inmuebles, cultivo y ganadería.

Décimo. Los antecedentes reunidos desde 1845 en adelante. Undécimo y último. Los relativos al importe de la prestacion decimal en el quinquenio de 1829 á 1833, ó los de otro cualquier período ú época, procurando que esta sea cuando el diezmo se pagaba con mayor escrupulosidad, sin confundir los productos del término diezmatorio de entonces con los del jurisdiccional que hoy corresponda á cada distrito municipal, y teniendo ademas en cuenta la diferencia del precio de los frutos.

Los referidos datos y antecedentes existirán en su mayor parte en la Administracion de Contribuciones directas, como pertenecientes á la extinguida Direccion especial de Estadística, á la cual se encargó por la suprimida Direccion central del ramo formar con ellos el trabajo que ahora se encarga á la dependencia de V.

3. Si ocurriese que ni en la Administracion ni en las demas oficinas de provincia no existiesen todos ó parte de dichos documentos, bien porque á causa de las continuas variaciones ó divisiones territoriales se hubiesen agregado á la provincia de su cargo pueblos que anteriormente pertenecian á otras, sin haberse acompañado á su agregacion los antecedentes estadísticos de su riqueza, ó bien por otra cualquiera causa, los reclamará por conducto del Sr. Gobernador de donde correspondan.

V.

4. Reunidos y completados que sean estos datos, procederá al detenido exámen y clasificacion de ellos, estudiando su historia y vicisitudes, y apreciando por consiguiente la importancia y grados de exactitud y veracidad de los mismos.

5. Una vez ejecutado este trabajo preliminar, formará V. un estado-resúmen por cada uno de estos datos de la riqueza líquida imponible de cada municipalidad, partido judicial y provin cia, con expresion, si es posible, de la parte de utilidades correspondientes á la propiedad rústica, urbana y pecuaria, cupo de contribucion territorial señalado en el año corriente á los mismos, y tanto por ciento á que sale gravada aquella, con arreglo al modelo número 1o

6.

Formados que sean los estados-resúmenes por cada uno de los datos expresados, remitirá V. copia exacta de los mismos.

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