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399.

HACIENDA.

[1: Mayo.] Real órden, recomendando la buena armonía que debe existir entre las autoridades de Hacienda y el cuerpo de Carabineros, Ꭹ haciendo prevenciones para el buen servicio del indicado cuerpo,

No era posible desconocer que para que las autoridades dependientes de este Ministerio encargadas de velar por los intereses de la Hacienda pública en las provincias de costas y fronteras fuesen verdaderamente responsables de las bajas que se observasen, sobre todo en la renta de Aduanas, era necesario que estuviese bajo su dependencia la fuerza exclusivamente destinada á perseguir el contrabando y la defraudacion. Mas si esta misma fuerza habia de organizarse militarmente, era tambien necesario que bajo este concepto dependiese exclusivamente de autoridades militares, únicas que podrian darle y conservarle la severa organizacion que debe tener todo cuerpo que ha de prestar servicio con las armas en la mano. Por eso en el reglamento aprobado con fecha 18 de Marzo último, al disponer S. M. que el cuerpo de Carabineros del reino dependiese en todo lo relativo al objeto del servicio para que ha sido creado, del Ministerio de Hacienda y de sus delegados en las provincias, se sirvió establecer asimismo que en lo relativo á la organizacion, disciplina y material, dependiese el cuerpo expresado del Ministerio de la Guerra, por el cual se formará el oportuno reglamento. Esta division de dependencias, fundada en la esencia misma de las cosas, y que tan brillantes resultados está produciendo en la Guardia civil, debe producirlos tan buenos, ó mejores si cabe, en el cuerpo de Carabineros, siempre que entre las autoridades civiles y militares de que respectivamente depende en las provincias, se conserve una conveniente armonía, procurando muy cuidadosamente las autoridades de Hacienda no mezclarse en lo relativo á la organizacion, disciplina y material de la fuerza de Carabineros, sino exclusivamente en lo que pertenezca al servicio para que ha sido establecida. Como el desacuerdo entre las autoridades de Hacienda en las provincias y los comandantes del cuerpo de Carabineros viene en último resultado á redundar siempre en perjuicio del Estado, S. M. está firmemente resuelta á no tolerar en esta parte la mas pequeña falta; y así como siguiendo los trámites establecidos separará de su puesto á cualquier coman. dante de Carabineros que en lo relativo al servicio no cumpla con

la puntualidad debida las disposiciones de las autoridades civiles de quienes depende, separará del mismo modo á cualquiera de estas que aunque sea invocando el mejor servicio público, quiera entrometerse en lo que no sea de la competencia de sus atribuciones. Hasta ahora han sido afortunadamente poquísimos los casos de semejantes conflictos, pero seguramente no volverán á reproducirse sin que S. M. dicte una providencia ejemplar; porque estas causas, al parecer tan insignificantes, son suficientes sin embargo, si continúan reproduciéndose, para inutilizar los mas bien combinados planes que en este punto se conciban. S. M. conoce muy bien que no siendo posible en ingun reglamento prever todos los casos que pueden ocurrir, y siendo ademas tan dificil en la práctica deslindar perfectamente las atribuciones de dos autoridades distintas en aquellos puntos en que se hallan en contacto, es preciso cierto fondo de prudencia y tolerancia, y sobre todo, un gran deseo del mejor servicio del Estado; deseo al que las autoridades deben sacrificar todo género de consideraciones secundarias. Una buena armonia entre las autoridades de Hacienda y los individuos del benemérito cuerpo de Carabineros, auxiliándose mútuamente mas bien que oponiéndose obstáculos en lo relativo al servicio público á que de consuno deben concurrir, eso es lo que desea S. M. y lo que confiadamente espera de las autoridades y fuerza de Carabineros de esa provincia.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento, y á fin de que llegue al del Inspector y gefes de Hacienda de esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1: de Mayo de 4850. Bravo Murillo. Sres. Gobernadores de las provincias

de costas y fronteras.

400.

GOBERNACION.

[1: Mayo.] Real órden, previniendo se remitan al Ministerio varios informes para el exámen y fenecimiento de las cuentas hoy pendientes en los Consejos provinciales y en la Direccion de presupuestos.

Para llevar á efecto en su dia lo que disponen los artículos 45 y 46 de la ley de contabilidad de 20 de Febrero último, y á fin de adoptar las disposiciones que puedan contribuir á que las cuentas hoy pendientes en los Consejos provinciales y en la Direccion de presupuestos de este Ministerio queden examinadas y finiquitadas en el año corriente, de modo que pueda empezarse el exámen de las correspondientes á 1850 en los primeros meses de 1854, la

Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar manifieste V. S. con toda urgencia, y si es posible á vuelta de correo:

1: El número de cuentas que se hallan pendientes en el Consejo provincial, clasificándolas en cuentas examinadas y pendientes de contestacion á reparos, y cuentas sin examinar.

2. El número de las que falta presentar con distincion de los años á que correspondan comprendidas las de 1849; adoptando V. S. desde luego las disposiciones oportunas para que se presenten en un término el mas breve posible.

3. Que oyendo V. S. al Consejo provincial, informe con la extension necesaria sobre este importante servicio, proponiendo la marcha que podrá seguirse y las disposiciones y medios que sería conveniente adoptar para terminar el exámen y fenecimiento de dichas cuentas en el año actual.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino, lo digo á V. S. para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4: de Mayo de 1850.- El Subsecretario, Juan de la Cruz Osés. Sr. Gobernador de la provincia de.....

401.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[1: Mayo.] Real decreto, suprimiendo varios Tribunales de Comercio y disponiendo para los demas la creacion de promotores fiscales.

Señora La necesidad de asegurar la fe mercantil por leyes y disposiciones que afianzando la libertad y el secreto del comerciante, sean una garantía para cuantos con él sostengan relaciones, es una verdad incontestable. Ya se considere el deber contraido por todo Gobierno de proteger los intereses de los ciudadanos, evitando los fraudes que pudieran ponerlos en peligro, ya el no menos sagrado de procurar el acrecentamiento de los capitales atrayendo al país los de otras naciones, obligacion suya es mantener la religiosidad de los contratos en toda clase de empresas comerciales, como medio principalísimo de conseguir ambos objetos.

Por largo tiempo se ha creido que estando basada nuestra legislacion en los mas sanos principios, bastaba por sí sola para asegurar la fe mercantil, y no se pensó en formular una especial para asegurarla. Pero las necesidades del comercio crecieron progresivamente, mientras que nuestra legislacion comun, en cuanto tiene relacion con sus negocios y en todo género de transacciones,

sufrió modificaciones importantes. Esto obligó al Gobierno á promulgar para los Consulados y Tribunales de Comercio creados en determinadas plazas, algunas ordenanzas que, basadas en principios distintos y diversos por su índole y sus tendencias, embarazaron el mismo ramo á cuya mejora se consagraban, viniendo á regirse por legislaciones puramente locales.

El augusto Padre de V. M. procuró corregir este mal publicando el Código de Comercio y la ley de enjuiciamiento para los negocios del ramo; leyes, Señora, que fueron un gran paso hacia la proteccion y mejora que reclama, y cuyos buenos resultados empezaron á tocarse desde luego. Sin embargo, la experiencia vino bien pronto á demostrar que en ellas quedaban algunos vacíos seguramente, porque la situacion mercantil de España, no siendo entonces la misma que en el dia, era un obstáculo para llenarlos cumplidamente. Variaron por fortuna las circunstancias. Nuestro comercio ha tomado un vuelo considerable desde la promulgacion del Código de Comercio, y son ya otras sus condiciones, efecto natural del desarrollo de los intereses materiales de Europa, de la facilidad de las comunicaciones y del ensanche que han recibido nuestras relaciones en muchos mercados extrangeros. De aquí que el Código de Comercio no guarde ya'completa armonía con el de otras naciones en puntos muy importantes á nuestro tráfico у á las empresas que produce.

Ademas, el curso de las operaciones mercantiles ha introducido nuevos contratos que con dificultad podrian ajustarse á las disposiciones del Código, tales como las de cuentas corrientes, no acomodados en manera alguna á las relaciones entre dos casas por operaciones recíprocas, que fue lo que bajo aquella denominacion comprendió el citado Código Aunque el título referente á las compañías sufrió una modificacion muy importante por la ley de 28 de Enero de 1848, aun podria mejorarse dándose impulso á las sociedades por acciones, las únicas capaces de acometer grandes empresas de que tanto necesita nuestro país, para el cual fue una desgracia que el espíritu de asociacion se hubiese abandonado sin guia á sus mismos esfuerzos, y sin que protegido y regulado por la ley recibiese una direccion acomodada á su objeto y capaz de evitar las fatales consecuencias que produjo faltándole tan necesario auxilio.

Estas y otras varias faltas hoy advertidas en la legislacion mercantil, demostraron la necesidad de emprender la reforma del Código para someterla á la deliberacion de las Córtes. Será, pues, una de sus bases la intervencion activa del ministerio público en las cuestiones mercantiles, tanto para asegurar la fe en el comer

cio, como para representar en los tribunales la accion pública y la fiscal, á fin de que no se desvirtúe esta jurisdiccion con declaratorias y competencias que frecuentemente hacen degenerar ó prolongar las contiendas judiciales de comercio.

Con este objeto se ha consignado ya en el presupuesto para el corriente año la suficiente dotacion á los fiscales de los tribunales de Comercio, la cual mereció la aprobacion de las Cortes, tan penetradas como el Gobierno de la necesidad de realizarla. Pero aunque será muy oportuna la modificacion del Código de Comercio, para que esta nueva institucion produzca todos sus buenos efectos no se halla con él tan estrechamente enlazada, que aun sin la reforma que se medita deje de producirlos muy importantes desde luego, Asi es, Señora, que el Tribunal especial de Comercio de Madrid, cuyo ilustrado celo le condujo siempre á dar el buen ejem plo de consultar al Gobierno todas las mejoras en su concepto favorables al comercio, ha demostrado en una razonada exposicion la necesidad de crear representantes del ministerio público en los tribunales comerciales, fijándoles las atribuciones convenientes para sostener la fe mercantil y evitar los penosos embarazos que ahora toca diariamente.

Pero si bien es cierta la utilidad de este ministerio fiscal, tambien lo es que algunos de los Tribunales de Comercio hoy establecidos no deben existir. Todos fueron creados con un fin harto conocido, el de ventilar y decidir las contiendas mercantiles con celeridad, y el concurso de conocimientos prácticos que fundadamente se suponen en los hombres probos de la profesion. Donde el comercio es escaso, donde sus relaciones se reducen á un estrecho círculo, donde no existen personas instruidas en el giro y los negocios del ramo, esos tribunales, lejos de producir un bien, son un verdadero embarazo, una carga innecesaria. Así lo reconoció la comision de presupuestos en el Congreso cuando recomendó al Ministro el exámen y resolucion de este punto, á fin de conciliar el buen servicio del ramo con la posible economía.

Por ello, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tengo la honra de proponer á V. M. se digne prestar su aprobacion al adjunto proyecto de decreto.

=

Madrid 4. de Mayo de 1850.-Señora. A L. R. P. de V. M., Manuel Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

Atendidas las razones que me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas sobre la creacion de promotores fiscales para los Tribunales de Comercio, y la supresion de los

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