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444.

GRACIA Y JUSTICIA.

[18 Mayo.] Real órden, designando el lugar que debe ocupar en las procesiones la silla del Prelado de Oviedo, y el número de familiares que pueden acompañar al mismo R. Obispo.

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. del expediente instruido con motivo de la comunicacion elevada por el Ayuntamiento de esa capital el 29 de Diciembre último en solicitud de que se fije el lugar que debe ocupar la silla del Prelado diocesano en la procesion del Córpus y demas á que asista este y tambien aquella corporacion, y con él de la instancia formada por V. E. en 24 de Marzo próximo pasado al informar sobre dicha exposicion pidiendo se señale definitivamente el número de familiares que el mismo Prelado puede llevar en las referidas procesiones. La Reina (Q. D. G.), tomando en consideracion que el uso de silla en las procesiones á que concurre el Obispo es un distintivo honorífico propio de su dignidad, fundado en la legislacion civil y canónica y garantido por antiguas y repetidas resoluciones del suprimido Consejo de Castilla, en las cuales se ha determinado el lugar que ha de ocupar; atendiendo á que el séquito de familiares debe fijarse por lo que reclama el servicio que han de prestar y el decoro de la dignidad á que acompañan y dan lustre; teniendo presente que no es depresivo ni humillante para ninguna autoridad el que otra use de los fueros y preeminencias que la sean propios; consultando tambien que estas deben atemperarse en cuanto sea posible á lo conveniente para no lastimar los respetos y miramientos debidos á cada uno; oido el Consejo Real en pleno, se ha servido resolver respecto del primer punto, que la silla del Prelado de Oviedo en todas las procesiones á que asista solo ó acompañado de cualquiera otra autoridad ó corporacion, debe ir detras de su persona y con inmediacion á ella en el sitio acostumbrado hasta ahora, llevada por clérigos tonsurados cuando menos, los cuales han de ir vestidos del hábito de su clase; y en cuanto al segundo punto, ó sea el número de familiares, ha tenido asimismo por conveniente S. M. fijar en cinco el de los que en todas las procesiones podrán seguir á dicho Obispo, ya concurra á ella con ornamentos pontificales, ya de capa magna, asista ó no el Ayuntamiento ó cualquiera otra autoridad o corporacion, y habiendo de computarse en este número los dos que conduzcan la silla.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Mayo de 1850.Arrazola. Sr. Obispo de Oviedo.

445.

GUERRA.

[18 Mayo.] Real órden, determinando que no excediendo de ciento cincuenta ducados el sueldo ó pension de los oficiales encausados, no se les pueda retener cantidad alguna en seguridad de las resultas de la causa. Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Burgos lo siguiente:

«Segun lo manifestado á este Ministerio por el antecesor de V. E. en comunicacion relativa á las reclamaciones que se hicieron con el objeto de que por la Tesorería de Rentas de Logroño se socorriese mensualmente con la tercera parte de su sueldo de retiro al alférez retirado D. José Achutegui durante su situacion de encausado, resulta hallarse establecida en el juzgado de Guerra de ese distrito la práctica de retenerse para asegurar las resultas del juicio la tercera parte de su sueldo á los oficiales retirados que se hallen encausados, cualquiera que sea el sueldo que disfruten. Y como pudiera suceder que aquellos oficiales que como el mismo D. José Achutegui gozan un corto sueldo de retiro, queden en virtud de la expresada retencion reducidos á carecer de lo indispensable para su subsistencia; enterada la Reina (Q. D. G.), y conformándose con el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se ha servido fijar como mínimum para las retenciones judiciales en seguridad de las resultas de la causa la cantidad de ciento cincuenta ducados; de modo que todo sueldo ó pension que no llegue á esta cantidad no puede ser retenido en su tercera parte, y si el exceso de los ciento cincuenta ducados no alcanzase á la tercera parte, solo se retendrá lo que exceda de los mismos ciento cincuenta ducados, quedando estos siempre libres á los encausados. Ademas ha resuelto S. M. que se alce al alférez Achutegui la retencion que esté sufriendo para asegurar las resultas del juicio, mediante á que si hubiera solicitado que se le defendiera por pobre, habria sido necesario accedir á su solicitud por no exceder su renta de los repetidos ciento cincuenta ducados que señala la ley

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Mayo de 1850.-El Oficial 1, Francisco Valiente.

446.

GRACIA Y JUSTICIA.

[20 Mayo.] Real órden, resolviendo que para dotar de escribanos á los juzgados se dé preferencia á la mayor antigüedad del título cuando dos ó mas tengan un mismo número, á causa de haber sido alterada la division territorial.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 11 de Febrero último, en que manifiesta las dificultades que ocurren para dotar de escribanos al juzgado de Amurrio, y de acuerdo con la Sala de gobierno propone que cuando concurran dos ó mas escribanos que tengan un propio número en los diferentes partidos por el sorteo antes verificado á causa de las alteraciones realizadas en la division territorial de la provincia de Alava, se dé preferencia á la mayor antigüedad del título; y en su vista se ha dignado aprobar dicha resolucion, siempre que los agraciados esten en el caso y circunstancias exigidas en la Real órden circular de este Ministerio de 9 del corriente, inserta en la Gaceta de Madrid.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Mayo de 1850. Arrazola. Sr. Regente de la Audiencia de Búrgos.

447.

GOBERNACION.

[19 Mayo.] Real órden, derogando los artículos 13 y 14 del reglamento de 16 de Setiembre de 1845, y mandando que las cuentas provinciales se remitan al Ministerio en todo el mes de Marzo del año inmediato al de su referencia, y las municipales para el dia 18 de Mayo.

Con objeto de que la Direccion de Presupuestos de este Ministerio tenga el tiempo necesario para el exámen de las cuentas provinciales y municipales, cuya aprobacion compete al Gobierno, y redactar oportunamente los estados comprensivos del resultado que las mismas ofrezcan para pasarlos á las Córtes, en conformidad á lo dispuesto en la ley de Contabilidad de 20 de Febrero último, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar disponga V. S. que la remision á este Ministerio de las provinciales se verifique precisamente en todo el mes de Marzo del año inmediato al de su referencia, y las municipales para el dia 1.o de Mayo, quedando

derogado en esta parte lo prevenido en los artículos 13 y 14 del reglamento de 16 de Setiembre de 1845.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Mayo de 1850. San LuisSr. Gobernador de la provincia de.....

448.

DIRECCION GENERAL DE INFANTERIA.

[20 Mayo] Circular, dictando reglas para la formacion de los estados de fuerza que los cuerpos de infantería remiten mensualmente á la Direccion.

Para que los estados de fuerza que los cuerpos del arma remiten mensualmente á esta Direccion sea un documento por el que á primera vista pueda sacarse con exactitud, precision y claridad los datos necesarios y que son convenientes conocer, tanto para la formacion de la estadística criminal, cuanto para facilitar al Gobierno las noticias que crea conveniente pedir acerca de la proce→ dencia de los individuos de tropa, he dispuesto que en lo sucesivo se hagan en él las alteraciones siguientes:

En las altas comprendidas en el balance de la fuerza se expre sará por renglon separado el número de los que lo sean voluntarios, y en otro aparte el de sustitutos.

En la clasificacion de los reemplazos á que pertenece la fuerza, en vez de poner en globo como hasta ahora se practicaba los perpetuados, reenganchados y con recarga, se marcará separadamente la parte que corresponda á cada uno de los que se hallan en estos tres distintos casos.

Lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 4850.-Leopoldo O'Donnell.

449.

HACIENDA.

[20 Mayo.] Real órden, declarando que en los comisos que tienen lugar en las Aduanas por virtud de los reconocimientos ó comprobacion de los géneros que se presenten para ser despachados de primera y segunda entrada, solo son partícipes como aprehensores los empleados que asisten de oficio á aquellos actos.

Ilmo. Sr. El Sr. Ministro de Hacienda dice hoy al Inspector general de Carabineros del reino lo que sigue:

«Enterada la Reina de la consulta que en 15 de Febrero último

dirigió V. E. á este Ministerio, referente á la parte de aprehension que reclamaban los oficiales del cuerpo de su mando en el comiso que tuvo lugar en la Aduana de Vigo, procedente del quechemarin Ramoncito; y conformándose S, M. con el dictámen de la Direccion general de Aduanas, se ha dignado declarar que en los comisos que tienen lugar en las Aduanas por virtud de los reconocimientos o comprobacion de los géneros que se presenten para ser despachados de primera ó segunda entrada, solo son y deben ser partícipes, como aprehensores, los empleados que asisten de oficio á los referidos actos; y que por el contexto del artículo 2. de la Real órden de 48 de Mayo de 1848, los gefes y oficiales del cuerpo de Carabineros, aunque pueden presenciarlos, es sin el carácter de interventores ni ningun otro que les dé derecho á la parte de comisos y multas que produzcan. De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes. >>

De la propia órden, comunicada por el referido Sr. Ministro, lo traslado á V. I. para iguales efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1850.-El Subsecretario interino, José Sanchez Ocaña. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

450.

GRACIA Y JUSTICIA.

[21 Mayo.] Real órden, mandando que se hagan extensivos á las Audiencias de Cuba y Puerto Rico el artículo 111 de las Ordenanzas y el 633 de los Aranceles judiciales vigentes en los tribunales de la Península.

Excmo. Sr.: Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo consultado por esa Sala de Indias, á consecuencia de la exposicion dirigida á la misma por la Audiencia pretorial de la Habana acerca del acuerdo de aquel tribunal, sobre el cotejo de los apuntamientos hechos para la determinacion definitiva de las causas y pleitos, se ha servido S. M. mandar que sin embargo de lo dispuesto en la ley 44, título 22, libro 2: de la Recopilacion de Indias, se hagan extensivos á las Audiencias de Cuba y Puerto Rico el artículo 444 de las Ordenanzas y el 633 de los Aranceles judiciales vigentes en los tribunales de la Península.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes, Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Mayo de 1850.Arrazola. Sr. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,

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