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DE ESPAÑA.

(CONTINUACION DE LA COLECCION DE DECRETOS.)

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NUMERO 396.

GRACIA Y JUSTICIA.

[1: Mayo.] Real órden, resolviendo que los Alcaldes mayores y Tenientes Gobernadores de las provincias de Ultramar, gocen de los derechos de cesantía, jubilacion y monte pio.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la exposicion hecha por los Alcaldes mayores de la Isla de Cuba en solicitud de que se les declare con derecho á cesantía, jubilacion y monte pio para sus familias, y de lo consultado en su razon por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha servido resolver, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el parecer de las secciones de Hacienda, Gracia y Justicia y Ultramar del Consejo Real, que los Alcaldes mayores y Tenientes de Gobernadores de las provincias de Ultramar gocen de los derechos de cesantía, jubilacion y monte pio con arreglo á las disposiciones vigentes para los demas empleados de aquellos dominios.

De Real órden lo digo á V. E. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1850.Arrazola. Sr. Gobernador Presidente de la Real Audiencia de.....

397.

DIRECCION GENERAL DE INFANTERIA.

[1: Mayo.] Circular, determinando que la reclamacion del sobresueldo de los tres capitanes mas antiguos de cada regimiento se verifique en los batallones en que respectivamente pasen revista los interesados.

Habiéndome dirigido al Excmo. Sr. Intendente general militar con el objeto de solventar los inconvenientes que ofrecia la separacion de la cuenta de los terceros batallones de los regimientos del arma para el abono de sobresueldo de los tres capitanes mas antiguos, he recibido con fecha 26 del actual la contestacion siguiente:

Excmo. Sr. En vista del oficio que V. E. se sirve dirigirme

en 18 del corriente sobre las dificultades que se tocan para continuar abonando en cada uno de los tres batallones de los regimientos el aumento de haber que por reglamento disfrutan los tres capitanes mas antiguos, atendida la separacion de la cuenta de los batallones de la reserva, entre los cuales hay algunos donde no existe ningun capitan de los mas antiguos y otros tienen mas de uno, cuya desigualdad no puede evitarse en el movimiento de la escala general para destinar á cada tercer batallon uno de dichos capitanes por la circunstancia de que los que pasen á ellos á solicitud propia, han de disfrutar solo medio sueldo, debo manifestar á V. E. que estando prevenido por reglamento que los tres capitanes mas antiguos de cada regimiento, en cualquiera compañía que se hallen, gocen del aumento indicado, no hallo inconveniente en que el abono del sobresueldo de los tres capitanes mas antiguos en lugar de hacerse de uno en cada batallon, se verifique en los que respectivamente pasen su revista, segun V. E. desea, esperando al efecto se sirva comunicar sus órdenes á los gefes de los cuerpos para que en los extractos de la revista de Mayo próximo hagan el pedido y deducciones que correspondan desde 1.o de Enero último en que quedó separada la cuenta de la reserva.»

Lo que traslado V. para que la reclamacion del sobresueldo de los tres capitanes mas antiguos de ese regimiento, en lugar de hacerse como hasta aquí al respecto de uno por batallon, se verifique en los que respectivamente pasen revista los interesados, haciéndose en el extracto del presente mes el aumento ó deduccion de las cantidades que esta novedad produzca desde 1.o de Enero del corriente año; bien entendido que aun cuando algunos de los capitanes mas antiguos de los terceros batallones solo tengan el goce de medio sueldo por su situacion de reserva, este se comprende solo á razon de los 405 de la tarifa, siendo por entero la reclamacion de los 90 reales, que como premio á la mayor antigüedad no se halla sujeto á la rebaja de la mitad.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 1.o de Mayo de 1850. Leopoldo O'Donnell.

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398.

HACIENDA.

[1: Mayo.] Real órden, fijando la intervencion que corresponde al ministerio fiscal, como representante de la Hacienda pública, en los pleitos de capellanías de sangre y de patronatos.

He dado cuenta á S. M. de que, segun las comunicaciones remitidas á este Ministerio por los fiscales de las Audiencias, es

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varia la práctica que se observa en los juzgados acerca de la inter vencion que la Real órden de 29 de Julio de 1847 da á los promotores fiscales en los pleitos de capellanías de sangre: algunos han entendido que deben siempre oponerse á las reclamaciones de los parientes, y de aquí nace la necesidad de consultar con la superioridad cuando tienen que desistirse de sus pretensiones; y considerando que la intervencion citada no tiene otro objeto que el de que los promotores y los Fiscales de las Audiencias en su caso, puedan estar á la mira en los citados pleitos para que á título de parentescos falsos ó improbados, y suponiendo derechos no reconocidos en las fundaciones, se adquieran bienes que en otro caso debian corresponder al Estado; considerando que es necesario para ello adoptar una práctica uniforme que, al paso que asegure la defensa de los intereses públicos no obstruya ni entorpezca derechos legítimos, ni haga necesaria en cada pleito una consulta y una autorizacion para el desistimiento, S. M. se ha servido mandar que en los referidos pleitos de capellanias de sangre, como en las de patronatos, se tenga por parte á los promotores fiscales y á los Fiscales en las Audiencias; que se entiendan con ellos todas las diligencias y actuaciones, pero que los promotores no deduzcan pretension alguna hasta despues de publicadas las pruebas, en cuyo caso, si encontrasen que los litigantes no tienen derecho á los bienes de la fundacion, bien por los términos de esta, bien porque el parentesco alegado no esté comprobado, hagan la pretension que convenga á los intereses de la Hacienda, y de lo contrario devuelvan los autos sin oposicion, pero precediendo consulta con el Fiscal de la Audiencia para que, en el caso de que el asunto termine en primera instancia, no quede solo decidido con la opinion del promotor. Que á los Fiscales en las Audiencias se les comuniquen dichos pleitos despues que las partes hayan alegado, y antes de sentencia, y entonces, arreglándose á lo que queda dicho con respecto á los promotores, ejecuten lo mismo que á estos se previene con respecto á la oposicion que deba hacerse ó devolucion de los autos sin despacho.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4: de Mayo de 1850. Juan Bravo Murillo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

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