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Terminado este ceremonial, el inquisidor general pronunció un exorcismo y varias oraciones, y acto continuo la capilla real entonó un solemne Miserere, en cuyo intermedio los comisarios del Santo Oficio, con unas varillas muy delgadas, daban en las espaldas á los reconciliados, y el mismo inquisidor volvió á recitar nuevas oraciones.

Se les echó la absolucion y empezó el Evangelio de la misa, la que oyeron los reconciliados con velas encendidas, la que se acabó como á las nueve y media de la noche, hora en que regresaron á las cárceles sc

cretas.

Veamos el término de los relajados: conducidos procesionalmente salieron por las puertas de Fuencarral, en cuyas afueras estaba el brasero; este era de sesenta pies en cuadro y siete de alto; en él habia prevenido el tribunal que fijaran veinte palos y argollas para poder dar garrote y atados darles fuego: advirtió tambien dicho tribunal á la justicia ordinaria que tuviera preparados los suficientes ejecutores á fin de no prolongar el suplicio. En el libro del órden de procesar en la Inquisicion se encuentra la fórmula siguiente:

«Debemos de relajar y relajamos la persona del dicho fulano á la justicia y brazo seglar, especialmente fulano, corregidor de esta ciudad y su lugar-teniente en el dicho oficio, á los cuales rogamos y encargamos muy afec

10. ¿Creeis que en aquella mundísima car-tuosamente, como de derecho mejor podene que tomó de nuestra Señora la Virgen Maria, fué crucificado, muerto y sepultado? R.

Si creo.

11. ¿Crees que su ánima junta con la divinidad, estando su cuerpo en el sepulcro, descendió á los infiernos y sacó á Adan y á Eva, y á los otros que allí estaban?

| mos, se hayan benigna, y piadosamente con él.» Pero esta intercesion termina en la ejecucion de los reos, à la que asiste un familiar secretario para tomar acta. Puestos los reos en sus palos y bien asegurados, se dió garrote a los reducidos y fuego á los pertinaces, que fueron quemados vivos, y por último, echa

ron todos los cadáveres en el fuego, que fomentaban los verdugos acumulando leña hasta que los cuerpos quedaron convertidos en cenizas, que eran las nueve de la mañana.

Prometimos algunas reflexiones despues de cumplir la fiel narracion que llevamos hecha de un auto de fé; mas la simple esposicion de los hechos dice mas que pudiera nuestra pluma. 15701. INSACULACION: leg. Un medio de eleccion de alcaldes, conocido principalmente en Estremadura, Murcia y la Mancha, que consistia en el método de encantaramiento que hoy se usa en las quintas.

15702. INSINUACION: leg. El acto de presentar al Juez un instrumento público para que recaiga en él su aprobacion: la manifestacion y reduccion à escritura pública, hecha á ante el Juez, de lo que uno hace, da ó entrega

á otro.

La insinuacion es precisa en las donaciones que pasan de quinientos maravedis de oro, y debe hacerse siempre por el donante, para que una vez aprobada la donacion por el Juez que de completamente escudada su validez en cuanto al esceso que pudiese resultar, pues por lo demás lo es en todo caso. Sin esta circunstancia esencial podrian los interesados reclamar el esceso de la donacion.

Pero no todas las donaciones necesitan de la insinuacion, aunque pasen de 500 maravedis de oro: tales son las remuneratorias, las del tercio y remanente del quinto hechas á los descendientes legitimos; las hechas por causa de muerte; las que se hicieren por el Rey ó al Rey; las que tienen por objeto la redencion de cautivos ó la reparacion de casa derribada ó cualquiera otra piadosa; las dotes y donaciones propter nuptias; las renuncias de herencias y derechos futuros y otras.

Vemos por lo espuesto que la insinuacion deberá ó no tener lugar segun que pase ó no llegue á la suma de 500 maravedis de oro, máximun fijado en la ley 9, tit. 4, Part. 5. Conviene por consiguiente averiguar qué valor representa hoy aquella suma, cosa que no hallamos deslindada ni por el señor Escriche, ni por el señor Moreno, ni por Febrero, ni por los anotadores de los Códigos españoles, ni por los demás autores tan notables como laboriosos que hemos consultado con este fin, los cuales se contentan con decir, que segun unos equivalen á 25,600 rs. vn., y segun otros á 7,352 y 32 maravedís vellon; pero ni esto puede satisfacer al Notario público, ni estas notas son exactas. En

efecto: si recorremos el largo catálogo de nuestras leyes pátrias, hallaremos que en todas las leyes godas y latinas en que se mencionan los sueldos de oro, el traductor antiguo les dió el nombre de maravedi de oro. Hallamos tambien que lo mas usado en los contratos de los Reyes, despues de la restauracion, son los mismos sueldos de oro, que llamaban tambien áureos.

Segun el antiguo uso de los godos y de los romanos, corrió tambien el sueldo de plata, uno y otro con el peso de sesta parte de onza, cuyas noticias se robustecen con lo que espone el señor Cantos, que asegura que al sueldo de oro se le dió en efecto el nombre de maravedí de oro, y que tenia dicho peso, el cual se continuó despues en los castellanos del peso y marco, moneda de oro que duró hasta los Reyes Católicos.

Desde don Alonso VI hasta el señor don Alonso el Sábio, se encuentran maravedises de oro alfonsis y maravedis de plata alfonsis: el primero valió hasta estos tiempos cuatro onzas de plata. (80 rs. vn.) Los sueldos viejos de plata corrieron con el valor antiguo en Castilla y Leon, hasta San Fernando que mandó labrar y se labraron los sueldos pepiones, en 1222: quince de estos componian un maravedi de oro, ó lo que es lo mismo un áureo ó sueldo antigno de oro. Tenemos, pues, averiguado que el maravedí de oro de Castilla de que habla la ley citada valia de los reales vellon de hoy ochenta, habiendo continuado con el nombre de maravedí y castellano de oro hasta el reinado de Felipe IV. (1621.)

Tambien el Rey moro de Baeza labró moneda conocida con el nombre de metales ó migtales, que cada diez formaban un sueldo de oro y se dividia en 18 pepiones; y es corriente entre los numismáticos que cada diez metales valian un maravedí de oro.

De modo que el maravedí de oro antiguo era la clave de la demás moneda.

No estará de mas esponer, para mayor ilustracion de la materia, las tres clases de maravedís que se labraron en el reinado del señor don Alonso el Sábio, porque con estas noticias y la ley citada del gran legislador, tendremos conseguido nuestro objeto, de fijar, sin ningun género de duda, el verdadero valor que se requiere en las donaciones para que la insinuacion sea indispensable para su completa estabilidad y firmeza, circunstancia que no solo incumbe saber con toda seguridad al Notario 14

público sino á los jurisconsultos y á los Jueces, y por lo mismo depuraremos la cuestion supliendo este descuido de nuestros autores de derecho en materia tan importante, ó nuestra incuria en darlo á conocer, si alguno, que no sabemos, lo tuviere averiguado de antemano, aunque lo dudamos mucho cuando no dieron con él ninguno de los citados autores.

En 1252, primer año de su reinado, mandó labrar los maravedises burgaleses blancos, que se nombraron asi por ser de plata y para distinguirlos de la moneda de cobre. Cada maravedi de estos valia 15 sueldos, cada sueldo 6 dineros; por consiguiente, cada maravedi de plata valia 90 dineros.,

El valor de estas monedas reducidas á reales vellon, es á saber: El maravedi burgalés de

plata..

El sueldo burgalés.

El dinero burgalés.

13 rs. 11 mrs. 143 30 mrs. 219 5 mrs. 130

la doctrina al principio sentada, no deberá serlo cuando no esceda de esta cantidad.

Véase como no es solo los rudimentos del derecho que hoy se les enseña lo que debe saber el Notario que no haya de ser una máquina de escribir. La historia y la paleografia en toda su estension y otros conocimientos que diremos en su lugar, le son tan indispensables que sin ellos no podria salir nunca de un apuro.

Hé aqui el

MODO PRÁCTICO

de hacer la insinuacion.

Don Juan Fernandez, vecino de esta villa de Illescas, viudo, propietario, ante V. S. señor Juez de prime ra instancia, como mas haya jugar en derecho, digo: Que no teniendo descendientes ni ascendientes legitimos ni otra persona de mi mayor cariño que mi so

En 1258 hizo labrar los maravedises prie-brino don Isidoro Fernandez, hijo de mi difunto hertos, que se nombraron asi por la parte de cobre que se les mezclaba: 15 dineros prietos componian el maravedi. El maravedi prieto equivale á 4 rs., 15 mrs. 119.

En 1281 se fabricaron otros maravedises blancos, llamados novenes, que valian 10 dineros, y 10 maravedis novenes hacian un maravedi burgalés, 4 un maravedi de los prietos y 60 hacian el maravedí de oro, equivalente á la moneda de oro de 80 rs, que hoy usamos.

Es muy de advertir para esta clase de indagaciones ó reducciones numismáticas, que los sueldos de oro de Castilla sirvieron siempre de clave necesaria para esplicar toda suerte de maravedis, que desde el último reglamento que les dió el sábio don Alonso, se mantuvieron sin alteracion, y esto es lo que se encuentra generalmente en todas las leyes, sin oposicion alguna.

Y averiguado ya, segun los anteriores datos históricos y noticias recogidas de las notables obras paleográficas y numismáticas de don Esteban Palucie y Cantalocella, la Description des monnaies espagnoles del gabinete monetario del celebrado numismático don José Garcia de la Torre, por el anticuario francés Joseph Gaillard, edicion de 1852, y otras no menos notables, que el maravedí de oro, de que habla la ley 9, tit. 4, Part. 5, equivale á 80 reales vellon, resulta que los 500 subirán á 40,000 rs. vn., y que el instrumento público que por su naturaleza deba insinuarse, segun

mano don Roque, y deseando darle una prueba de mi verdadero afecto, le he hecho donacion de la hacienda que poseo en el inmediato pueblo de Esquivias por virtud de la escritura otorgada en esta misma villa en el dia de ayer, ante el Escribano de este número don Cipriano Rodriguez, cuya copia original presento; y como el total valor de dicha hacienda esceda en mi concepto de la cantidad fijada en nuestras leyes, para que en ningun tiempo pueda perjudicar al contrato esta circunstancia por hacerlo de mi libre y espontánea voluntad, y solo en consideracion al cariño y buenas prendas morales de dicho mi sobrino, le insinúo ante V. S, para los efectos legales y-A V. S. suplico se sirva tener por hecha dicha insinuacion, autorizándola para su mayor validacion con su autoridad y decreto judicial para que siempre conste esta formalidad.-Es justicia que pido y espero de V. S.-Illescas 1.° de diciembre de 1856.-Juan Fernandez.

Nota.-Presentado en escribanía en el mismo dia

de su fecha. -Firma del Escribano.

Auto. Por presentado con la escritura que se espresa, á la cual se una: En su consecuencia se há por insinuada la donacion otorgada por don Juan Fernandez en favor de su sobrino don Isidoro del propio apellido, en treinta de noviembre último, por virtud del mismo instrumento, y se aprueba cuanto há lugar en derecho, devolviéndose al interesado para los usos que al suyo corresponden. El señor don etc.-Firmas. Notificacion y entrega al interesado.

15703. INSOA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sobrado y felig. de Santa María de Ciudadela, con 3 vec.

15704. INSOA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Boimorto y felig. de San Cristóbal de Dormea, con 3 vec.

15705. INSOA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de San Antolin de Toques y felig. de San Pelayo de Paradela, con 3 vec.

15706. INSOA (San Bartolomé de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. y ayunt. de Villalba, con 50 vecinos.

15707. INSOLIDUM: leg. Espresion latina que significa por el todo ó por entero, la cual se emplea con frecuencia en las obligaciones y fianzas cuando hay dos ó mas obligados ó fiadores, y cada uno de ellos se obliga á pagar ó cumplir el todo del contrato á falta del principal, ó al arbitrio del acreedor. (Véase Fianza.)

15708. INSOLUTUM: leg. Espresion latina que significa en pago, y suele usarse cuando se da ó adjudica al acreedor alguna cosa inmueble ó raiz del deudor en pago de la deuda.

15709. INSOLVENCIA: leg. La incapacidad en que uno se halla de pagar sus deudas. 15710. INSOLVENTE: leg. El falto absolutamente de medios para pagar sus deudas. (Véase Acreedor, Deudor y Quiebra.)

15711. INSPECCION (Ó RECONOCIMIENTO JUDICIAL): leg. Uno de los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios, el cual consiste en el exámen que el mismo Juez hace de la cosa litigiosa.

El reconocimiento judicial, conocido antes con el nombre jurídico de inspeccion ocelar, se hará siempre con citacion prévia, determinada y espresa para él, pudiendo concurrir á esta diligencia las partes ó sus representantes y letrados, y hacer al Juez de palabra las observaciones que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta que se estienda. (Articulos 304 y 305 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

15712. INSPECCION ANATOMICA: Mecicina legal. El exámen de un cadáver para averiguar la causa que produjo la muerte del individuo. (Véase Autopsia.).

15713. INSPECTOR: leg. Oficial público que tiene el cargo de vigilar el cumplimiento de las leyes y órdenes del Gobierno.

grados porque deben pasar los juicios para el ejercicio de nuestras acciones, desde la contestacion à la demanda hasta la sentencia ejecutoria. (Véase Juicios.)

15717. INSTANCIA (JUZGADOS DE PRIMERA): leg. Los Tribunales no colegiados instituidos en todas las capitales de los partidos judiciales en que se halla dividido el reino para la administracion de justicia civil y criminal del fuero ordinario.

Estos Juzgados tienen para su régimen interior y mejor órden el siguiente reglamento de 1. de mayo de 1844.

REGLAMENTO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA PENINSULA E ISLAS ADYA-
CENTES.

Real decreto.-Teniendo en consideracion la conveniencia y necesidad de uniformar las prácticas de los Juzgados de primera instancia, de regularizar su régimen interior, y de consignar en reglas fijas varias disposiciones que contribuyen al mejor órden en la administracion de justicia, he venido en autorizar á mi ministro de este ramo para que ponga en ejecucion el reglamento de los Juzgados de primera instancia del reino, que en este dia he tenido á bien aprobar.

Dado en Palacio á 1.° de mayo de 1844.Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans.

CAPITULO I.

DEL PERSONAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA Y SUS OBLIGACIONES.

Art. 1.

SECCION PRIMERA.

De los Jueces.

Los Jueces de primera instancia son los únicos que conocen en sus respectivos partidos de todos los negocios correspondientes á la real jurisdiccion ordinaria, á escepcion de los juicios verbal es por cantidad que no esceda de 200 reales, en los pueblos donde no

15714. INSTALACION: leg. El acto de constituirse en sus funciones alguna corpora: cion, Tribunal, Juzgado ó funcionario públi-reside Juzgado de primera instancia. co. (Véase Posesion.)

15715. INSTALAR: leg. El acto de colocar alguna corporacion ó funcionario público en el lugar ó plaza que le pertenece.

2. Nombrados que sean por S. M., y juramentados ante las Audiencias territoriales, se presentarán ante el regente de la jurisdiccion del partido para el que hubiesen sido

15716. INSTANCIA: leg. Cada uno de los nombrados dentro del término que el Gobier

no les fijase, con el nombramiento y certifica- | conceda, entregará el Juzgado al que debe suscion de haber prestado juramento. tituirle, sin ausentarse hasta que este le conteste quedar encargado de él.

3.

El Regente de la jurisdiccion acordará el cumplimiento con autorizacion del secretario del Juzgado, y señalará dia y hora para la posesion.

4. El acto de posesion se celebrará con toda solemnidad en la Sala de la Audiencia, á la que asistirán todos los curiales. El secretario leerá el real nombramiento, certificacion arriba espresada y cumplimiento acordado, y en seguida tomando el Regente de la jurisdiccion de la mano al Juez, le sentará en la presidencia y le entregará el baston.

5. De todo se estenderá acta por el secretario en el libro de posesiones, en el que se copiará el real nombramiento y certificados citados, que serán devueltos al Juez con testimonio de la toma de posesion.

6. El Juez dará cuenta á la Junta de gobierno de la Audiencia del territorio de haber tomado posesion, con espresion del dia en que lo verificó, y al mismo tiempo se dará á conocer en el partido por medio de una circular dirigida á los Alcaldes.

7. En las ausencias y enfermedades de los Jueces y vacantes de Juzgados, sustituirán á aquellos los Alcaldes y sus Tenientes por su órden, y á falta de estos el que haga sus veces. Si de los Tenientes alguno fuese letrado, será preferido al Alcalde y Tenientes legos.

8. Los Jueces pueden y deben, sin necesidad de licencia, salir de la capital á los pueblos del partido, siempre que algun motivo poderoso lo reclame, como el de la mejor instruccion de una causa criminal, alguna vista ocular en negocio civil ú otras diligencias de igual naturaleza, y no dejarán de hacerlo con el auxilio necesario, tan luego como sepan que en un punto de su jurisdiccion ha ocurrido conmocion popular, á fin de instruir el sumario con la urgencia que el caso requiere. Procurarán, sin embargo, regresar al pueblo de su residencia lo mas pronto que les sea posible.

9. Cuando la ausencia del Juez fuese dentro del partido, su Regente, á quien dará aviso, no podrá ejercer otros actos que los de simple sustanciacion de las causas civiles y cri

minales.

10. Para ausentarse fuera de su territorio necesita licencia segun disponen las Ordenanzas de las Audiencias y decretos vigentes.

41. En el caso de hacer uso de la que se le

12. Oficiará y exigirá igual con testacion en caso de enfermedad, á no ser que su gravedad se lo impida, en cuyo caso entrará desde luego á ejercer la jurisdiccion el que le corresponda.

13. Si el Juez por cualquiera otro motivo, cesa en el ejercicio de su cargo, desde el momento en que reciba la comunicacion que asi lo ordena, debe hacer entrega del Juzgado con las mismas formalidades.

14. En cualquiera de los casos de los tres artículos anteriores, el Juez y el que le sustituya avisarán oficialmente á la Junta de gobierno de la Audiencia por conducto de su presidente.

15. En el partido donde hubiere dos ó mas Jueces cada uno tendrá para lo criminal su departamento ó cuartel, à cuyo fin, hecha la correspondiente division por ellos, la remitirán á la espresada Junta para su aprobaciou ó reforma. En los puntos donde existiese ya establecida, continuará como hasta aqui.

16. Respecto de los negocios civiles se establecerá turno de Juzgados, cuyo libro estará á cargo del secretario á quien alternativamente corresponda, por meses ó por semanas.

17. Los Jueces deben dar cuenta á la Janta de gobierno de la Audiencia del territorio de toda vacante que ocurra en los Escribanos y Procuradores del Juzgado, asi como de las de los Promotores fiscales, participando á la misma á quién han nombrado interinamente, para evitar todo retraso en los negocios oficiales.

18. Siempre que tengan que valerse de otras autoridades para la práctica de diligencias acordadas en los negocios civiles y criminales, observarán las reglas siguientes:

1. Si se han de dirigir á las Audiencias ú otros Tribunales superiores ó supremos, lo harán por medio de suplicatorios en la forma acostumbrada, usando de palabras respetuosas y que marquen la diferencia de escala que los

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