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SECCION SEGUNDA.

De los Promotores fiscales.

26. Los Promotores fiscales nombrados por S. M., presentarán dentro del término que el Gobierno les hubiere fijado, el nombramiento al Juez del partido ó al que haga sus veces, y acordado el cumplimiento se señalará dia y

se dirijan á autoridades que no sean superiores
y esten dentro de la capital del partido, podrán
sustituir á estas formas los oficios autorizados
por el Escribano actuario; pero si despues de
librados los suplicatorios, exhortos ó despa-
chos, se advirtiese tardanza en su devolucion,
usará el Juez para los recuerdos de oficios fir-
mados por él, en que se observe el estilo res-
pectivo que marcan las reglas anteriores.
20. Los suplicatorios, exhortos y despa-hora para la posesion.
chos que de oficio se espidan en causas crimi-
nales, serán remitidos directamente á los tri-
bunales á quienes se pida la práctica de dili-
gencias, y estos acusarán inmediatamente el
recibo, sin perjuicio de dar toda preferencia á
su ejecucion. Si se espidiesen á instancia del
Promotor fiscal, se entregarán á este para que
los dirija al Fiscal del Tribunal respectivo, ó
á los Promotores de los Juzgados à donde
correspondan.

27. Reunida la audiencia pública, el secre, tario del Juzgado introducirá en ella al Promotor, llevándole á la derecha, y puesto delante de la presidencia, el Juez le juramentará y dará posesion.

29. El secretario estenderá la oportuna acta en el libro de posesiones, copiando el nombramiento y su cumplimiento, y entregará al Promotor el original con testimonio de la toma de posesion.

21. Cuando se dirijan los Jueces à autori- 29. Siempre que hayan de salir fuera de la dades con otro objeto que el de la práctica capital del partido á los pueblos de su comde diligencias judiciales, usarán de esposicio-prension, aunque sea por razon de su cargo, nes ú oficios, segun el caso requiera.

22. Para que en la evacuacion de los exhortos haya la puntualidad que corresponde, mandará el Juez abrir un libro titulado Despacho de exhortos, en que se anotarán con toda espresion el partido de donde emanan, su fecha, dia en que se reciben, su objeto y correo en que se devuelven diligenciados.

M. Ꭹ deberán dar aviso al Fiscal de S. al Juez respectivo: mas para ausentarse de los pueblos de la comprension del Juzgado, deberán obtener licencia del Fiscal, si la ausencia no pasa de un mes, ó del Gobierno, si escediere de este tiempo.

30. En ausencia ó enfermedad del Promo tor, el Juez nombrará interinamente quien le sustituya, dando cuenta á la Junta gubernativa de la Audiencia.

23. Este libro circulará entre los Escribanos, y estará á cargo del que se halle en tur31. Tienen obligacion los Promotores de no, quien bajo recibo en su libro de conociasistir á las visitas de cárceles semanales y gemientos le entregará al que le suceda. nerales: podrán presentarse en audiencia pú24. Los suplicatorios, exhortos y despa-blica á la vista de todos los negocios criminachos que el Juez libre en causas civiles, y en las criminales á instancia de parte, serán entregados por los Escribanos á los Procuradores que los hubiesen obtenido, y será obligacion

de estos devolverlos á su Juzgado.

23. Tanto en los suplicatorios, exhortos y despachos, como en los oficios y sus cumplimientos, pondrán los Jueces su firma entera, de la que usarán igualmente en el primer auto que provean en cualquier causa, pleito ó espediente, y en las sentencias definitivas ó interlocutorias que determinen algun articulo ó incidente, ó reciban los autos á prueba: en las demas providencias de mera sustanciacion, pondrán media firma.

les ó civiles en que sean parte, y lo harán en aquellos en que hubiesen pedido presidio peninsular ó mayor pena, en todas las causas de conspiraciones contra el Estado, en las demas en que versen intereses del mismo, y en todas aquellas en que especialmente lo prevenga el Fiscal de la Audiencia.

32. Tratarán á los Jueces con el mayor respeto y mesura, á los Abogados con el decoro que su profesion exige, y el Juez á todos con la consideracion y urbanidad propias del puesto que ocupa.

33. Los Promotores pueden, si lo tienen por conveniente, presenciar la entrega de autos en el correo, y pedir que se les avise del dia y hora en que los Escribanos lo han de ejecutar.

34. Asi como los Alcaldes del partido deben dar parte al Juez de cualquier hecho criminal, tan pronto como suceda, de la propia manera los Sindicos de los ayuntamientos noticiarán á los Promotores el hecho, tal cual les conste y hayan oido hablar de él.

35. Con este objeto se pondrán los Promotores de acuerdo con los Síndicos del partido, á fin de que llenen esta obligacion del modo mas útil á la causa pública.

36. Los Promotores fiscales, en desempeño de la obligacion que tienen de sostener la real jurisdiccion ordinaria, vigilarán para que los alcaldes no invadan la de los Juzgados, y denunciarán ante estos cualquier abuso que aquellos cometan, ya entendiendo en negocios civiles con asesor, aunque sea en consecuencia de lo convenido en juicio de paz, ya en tercerías, ya ejecutando detenciones ó prisiones de que no den parte inmediatamente, ó traspasando de cualquier modo los limites de sus atribuciónes judiciales.

37. Cuidarán asimismo de la ejecucion y exacto cumplimiento de las sentencias ejecutorias en los asuntos criminales, para lo cual se les comunicarán las reales provisiones ó certificaciones que las contengan.

SECCION TERCERA.

De los secretarios de Juzgado.

38. Uno de los Escribanos de Juzgado, á nombramiento del Juez, será su secretario. De este nombramiento dará cuenta á la Junta de gobierno de la Audiencia, sin perjuicio de que el nombrado entre desde luego á ejercer su cargo.

39.

Será obligacion del secretario:

1. Llevar un libro en que se copien los nombramientos y estiendan las posesiones dadas á los Jucces y Promotores, el juramento de estos y de los subalternos.

2. Otro de las órdenes ó circulares de la superioridad y de las del Juzgado, en órden cronológico y con su indice.

3. Otro de juicios verbales, en el cual se redactarán los de esta clase que autoricen los demas Escribanos.

4. Conservar en su oficio enlegajados los testimonios de los pleitos y causas fenecidas, que à fin de año le entregarán los Escribanos numerarios.

5. Formar los estados generales que por

semestres se dan á las Audiencias, á cuyo fin le pasarán con anticipacion los demas Escribanos los suyos parciales, visados por el Juez; y quedándose con copia de los primeros, la unirá á estos, y formará un espediente en que conste la fecha con que el Juzgado los ha remitido.

6. Y finalmente, auxiliará al Juez en todos los demas negocios gubernativos que puedan ocurrir.

40. El Juez, á instancia del secretario, le puede relevar de la obligacion de actuar en todos los negocios oficiales ó de pobre, pero

no de las dos cosas á la vez.

41. En las ausencias y enfermedades del secretario, el Juez nombrará quien le sustituya de entre los demas Escribanos.

SECCION CUARTA.

De los Escribanos.

42. Los Juzgados de entrada tendrán al menos dos Escribanos, tres los de ascenso y cuatro los de término, sin hacer novedad en los que actualmente existen, y sin perjuicio de lo que el Gobierno de S. M. determine sobre el arreglo de este personal. Continuará la diferencia de Escribanos civiles y criminales en Madrid y en las demas poblaciones en que en el dia existe.

43. Los Escribanos concurrirán media hora antes de la señalada para audiencia pública á su sala en traje decente y sério, sin que les sirva de escusa no tener negocios para el despacho.

44. Empezando el mas antiguo, y siguiendo los demas por su órden, darán cuenta de las causas civiles y criminales, y reservarán para audiencia privada las que por su naturaleza y estado no sean compatibles con la publicidad.

45. Los Escribanos en todos los pleitos, espedientes civiles ó causas criminales están sujetos al turno que el Juez haya establecido y la Junta de gobierno aprobado, sin perjuicio de que en las causas graves pueda aquel valerse del que tenga por conveniente.

46. No se podrán ausentar de las cabezas de partido sin licencia del Juez, quien con justa causa podrá concederla por dos meses. Si la necesitan por mas tiempo, la pedirán por su conducto á la Junta de gobierno de la

Audiencia, y en ambos casos dejarán otro que les sustituya, á satisfaccion del Juez.

47. Interin no se establezcan archivos públicos para la custodia de las causas y pleitos fenecidos, continuarán como hasta aqui conservándose en los oficios de los respectivos Escribanos.

48. En el mes de enero de cada año entregarán estos á su Juez, para que se guarden en la secretaria del Juzgado, un testimonio de las causas fenecidas, otro de los pleitos, y otro de los espedientes terminados durante el año anterior, espresivos de las partes litigantes, objeto de la causa, pleito ó espediente, número de piezas, fojas de que consta, y fecha de la sentencia ó auto que ha causado su ejecutoria y conclusion.

49. Tendrán los Escribanos en su oficio un libro de cargo para las entregas de autos con el titulo de Conocimientos. Sin firmar en él el oportuno recibo no entregarán á los Procuradores autos algunos. Cuando estos los devuelvan, cancelarán aquellos á su presencia el recibo que hubieren firmado.

50. El libro de conocimientos estará foliado y rubricado en todas sus fojas por el Juez de primera instancia.

51. Se prohibe dejar claros entre los asientos, como tambien interlinear, raspar ó enmendar cosa alguna; y en caso que haya necesidad de hacerlo, se salvará en la forma ordinaria antes de firmar y hacer otro asiento.

52. La inversion de fechas, ó cualquiera de los defectos marcados en el artículo anterior, hacen responsables á los Escribanos, que serán sumariados si resultare perjuicio de tercero, y corregidos gubernativamente por el Juez

si no lo hubiese.

53. En el mismo libro anotarán la fecha en que remiten por el correo cualesquiera autos ó exhortos diligenciados, con bastante espresion de unos y otros, y con su firma al pié de cada asiento, como que le han de servir de descargo.

54. A principio de enero de cada año se renovarán todos los recibos que existan en dicho libro y tengan mas que dos meses de antigüedad, y serán responsables los Escribanos que no observen esta formalidad de cualquier estravio de auto.

55. Todos los Escribanos y Notarios con residencia en el partido judicial, entregarán al Juez los testimonios de indices o negativos de sus respectivos protocolos dentro de los diez

dias primeros de cada año, y éste en los cinco inmediatos los remitirá á la Audiencia con un estado espresivo de los que han cumplido este deber y de los que han faltado á él. Si todos, inclusos los herederos de los Escribanos que hubiesen fallecido durante el año anterior, hubiesen llenado esta obligacion, asi lo espresará en el oficio que acompañe la remesa de testimonio.

56. Donle hubiese dos ó mas Jueces de primera instancia, los Escribanos de cada uno le entregarán los testimonios de que habla el artículo anterior. Los demas que no sean de los Juzgados cumplirán entregándolos al de su domicilio.

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61. En las capitales donde residan las Audiencias, por ahora sus Procuradores lo serán tambien de los Juzgados, si hubiese este derecho adquirido.

Para ser Procurador se requiere tener mas de veinte y cinco años, dos de práctica, buena conducta moral y dar fianzas ó arraigo en la cantidad que señalen las Juntas de gobierno de las Audiencias.

62. En adelante serán nombrados por éstas á propuesta de los Jueces, que instruido espediente en caso de vacante, y prévio el anuncio de ella por quince dias, lo remitirán á dichas Juntas con propuesta en terna de los que hubiesen justificado tener las calidades. apetecidas.

Donde el oficio de Procurador sea de propiedad particular, su nombramiento se hará en el modo y forma que hasta ahora.

63. El Juez, prévio el juramento de conducirse bien y fielmente en sus destinos, admitirá á los nombrados á ejercer sus oficios. 64. Los Procuradores no harán uso de poderes, si no han sido declarados bastantes por algun letrado.

65. Son obligatorias á los Procuradores de Juzgado las disposiciones contenidas en el capítulo 2., tit. III de las Ordenanzas de las Audiencias, y las relaciones que en ellas se marcan entre estos funcionarios y los Tribunales superiores y Escribanos de Cámara se entienden en los Juzgados de primera instancia entre ellos y los Jueces y Escribanos de los mismos.

66. No pueden ausentarse de la cabeza de partido sin licencia del Juez, y sin que dejen otro Procurador del Juzgado que les sustituya.

SECCION SETIMA.

De los alcaides de las cárceles de partido.

67. Son estos responsables con su persona y bienes de la custodia de los presos y de la incomunicacion de los que se hallen en este estado; y por lo que hace al cuidado, tratamiento y departamento en que los deban tener con mas o menos seguridades, son dependientes de los Jueces. Tambien lo son respecto de las condenas de prision que en las cárceles se cumplen.

68. No admitirán preso alguno en las cárceles, sino en virtud de auto motivado de prision que les entregará el Escribano actuario,

de que trasladarán copia al libro de presos, ni pondrán en libertad sino en vista de auto que la conceda, cuya copia estenderán igualmente en otro libro que llevarán al efecto.

69. Podrán sin embargo tener en clase de detenidos en otro departamento diferente del de los presos á los que la autoridad competente les entregue, dando cuenta al Juzgado de primera instancia.

70. Llevarán por lo tanto dichos alcaides dos libros, uno de entrada y otro de salida de presos, con las fechas correspondientes, nombres de estos, causas de su prision y Escribano que les ha notificado, y les servirán de documento de cargo y descargo las copias de los autos mencionados que en debida forma les entreguen los actuarios.

71. Se harán cargo dichos alcaides de los socorros de los presos pobres, á cuyo fin recibirán de los Ayuntamientos de las cabezas de partido su importe para distribuirlo entre aquellos; pero estos no abonarán mas estancias que las que consten de los testimonios que los Juzgados les pasen con este objeto, y en virtud de recibos firmados por los alcaides que lleven el V. B. del Juez, y á su respaldo los nombres de los presos y estancias que devengan.

72. En las ciudades donde residan las Audieneias, y los Juzgados no tengan cárcel separada, observarán los alcaides lo dispuesto en el capítulo 11, titulo 2.o de las Ordenanzas de aquellas.

SECCION OCTAVA.

De los alguaciles.

73. En los Juzgados de entrada habrá dos alguaciles; tres en los de ascenso, y cuatro en los de término, aumentándose uno mas en las poblaciones que pasen de veinte mil almas, sin diferencia de porteros y alguaciles, salvo el derecho de los dueños de estos oficios si estuviesen enagenados. Esta disposicion tendrá efecto luego que se apruebe por las Córtes la nueva ley de presupuestos.

74. Son de libre nombramiento del Juez de primera instancia, y tambien pueden ser removidos por el mismo, dando cuenta en uno y otro caso á la Junta de gobierno para su conocimiento.

75. El Juez recibirá á los alguaciles juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo; y prévia esta formali

dad, entrarán desde luego á ejercerlo: su traje | Escribanos frente de aquellas, con alguna sede ceremonia será negro.

76. Como dependientes del Juez obedece rán cuanto este les mande, y en el servicio que hayan de prestar al Juzgado se sujetarán á las reglas que él establezca.

paracion. Además de la silla de presidencia habrá otra al costado derecho de la mesa para el Promotor fiscal: á derecha é izquierda se colocarán los asientos de los letrados, y en otros mas bajos é inferiores se sentarán los Procuradores.

86. Las audiencias comenzarán por la pu

77. Harán las citaciones en las personas que se les mande por medio de papeletas que les darán los Escribanos, y ellos firmarán an-blicacion de las órdenes y circulares del Go

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79. Todos los dias no feriados, á no impedirlo alguna grave ocupacion del Juzgado, habrá audiencia pública en el local destinado á este efecto.

80. Si no hubiese local, los Jueces de primera instancia reclamarán de los intendentes de provincia una parte de cualquiera de los edificios del Estado que todavía no se hubieren enagenado, y que conste por lo menos de tres estancias, á saber: antesala, despacho de Escribanos y sala de audiencia.

81. Si tampoco hubiese edificios del Estado disponibles, procurarán los Jueces escitar el celo de los Ayuntamientos para que en las casas consistoriales, ú otro edificio de su propiedad, les proporcionen una habitacion adecuada al objeto.

82. La audiencia se celebrará en las horas que cada Juez señale, teniendo en consideracion las diversas costumbres de los pucblos.

83. En las poblaciones donde residen las Audiencias, y los Procuradores lo son indistintamente de ellas y de los Juzgados, cuidarán de hacer compatible la asistencia con sus demas obligaciones.

84. Asistirán en traje decoroso el Juez, los Escribanos, los Procuradores y los alguaciles. El Promotor fiscal concurrirá cuando lo crea conveniente, y en los casos especiales en que este reglamento lo previene.

85. En la sala de audiencia habrá por lo menos dos mesas, una de presidencia y otra de T. VI.

bierno y autoridades superiores que hará el secretario; seguirá el despacho ordinario de los negocios criminales y civiles, y luego que el Juez haya dado las providencias correspondientes, se procederá à la vista de los que previamente hubiere señalados, terminando con la publicacion de las sentencias que estuvieren. estendidas.

87. En las vistas el Juez oirá por su órden á los letrados; pero no se celebrarán sino á instancia de las partes.

88. En las causas criminales serán oidos el Promotor fiscal y los Abogados por su órden, si quisieren asistir á la vista pública.

89. Siempre que haya vista de negocio civil ó criminal, constará por diligencia del actuario el tiempo invertido en ella, y los lctrados ó Procuradores que hubiesen asistido.

90. Despues de terminada la audiencia, los Escribanos en su estancia notificarán á los Procuradores las providencias dadas.

91. Todos los demas actos judiciales se celebrarán por los Jueces antes ó despues de las audiencias, y en los parajes que tengan por conveniente.

92. Los Jueces están obligados á hacer que se observe el órden debido en las audiencias y demas actos judiciales á que concurran, y autorizados para corregir con multas hasta 500 reales, ó arresto, en caso de insolvencia, hasta quince dias, á los que lo turben, los desobedezcan, ó de otro modo les falten al respeto, debiendo proceder à la formacion de causa si la gravedad del caso lo exigiere..

SECCION SEGUNDA.

De las visitas semanales y generales de cárcel.

93. En el sábado de cada semana el Juez, Promotor fiscal, Escribanos, alguaciles y los Procuradores que tengan presos en la cárcel, desde la audiencia se trasladarán á esta á practicar la visita semanal.

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